CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

24/11/2020

ARTÍCULO 5°-A. Modificación a la Regla General Antiabuso

Con la reforma fiscal del 2020 se adicionó el artículo 5°-A para establecer lo que se conoce como la Regla General Anti abuso, que consiste en que la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios y que generan un beneficio fiscal directo o indirecto, para que dichos actos tengan los efectos fiscales que correspondan a los que se hubieran realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.  Así mismo en este artículo se estableció que los efectos fiscales generados en términos de este artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

Sin embargo, con la reforma para 2021 se establece que los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la regla general antiabuso, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en el Código Fiscal.

ARTÍCULO 13. Horario del Buzón Tributario

Se adiciona un último párrafo para establecer que el  buzón  tributario  se  regirá  conforme  al  horario  de  la  Zona  Centro  de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 14. Enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades

Se reforma el segundo párrafo para precisar que se entiende que se efectúan enajenaciones de bienes a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes en los términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF

ARTÍCULO 14-B. Escisión de sociedades

Se adiciona un quinto párrafo a este artículo para establecer que la escisión de sociedades tendrá el carácter de enajenación, cuando surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas, un concepto o partida cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas de capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión.

ARTÍCULO 16-C. Concepto de mercados reconocidos

Se reforma la fracción I para actualizar el concepto de mercados reconocidos, sustituyendo a la Bolsa Mexicana de Valores por las sociedades anónimas que obtengan concesión de la SHCP para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores

ARTÍCULO 17-F. Verificación de datos de identidad

Se reforma el segundo párrafo, para establecer que los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al SAT el servicio de verificación de identidad de los usuarios.

ARTÍCULO 17-H. Cancelación de certificados de sello digital

Se adicionan a este artículo las fracciones XI y XII anteriormente previstas en el artículo 17-H Bis, con la finalidad de que se deje sin efectos el certificado de sello digital de manera inmediata cuando:

XI.     Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y se encuentra definitivamente en dicha situación en términos del cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF

XII.    Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y se encuentren en el listado del noveno párrafo del artículo 69-B Bis del CFF

También se reforma el sexto párrafo para ampliar el plazo en que las autoridades fiscales darán a conocer la resolución sobre las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes a quienes se les haya dejado si efectos el certificado de sello digital, el cual será de 10 días (anteriormente era de 3 días).

ARTÍCULO 17-H Bis. Restricción temporal de certificados de sello digital

Se eliminan las fracciones IV y X cuyo contenido se adicionó al artículo 17-H, y se modifica el segundo párrafo para fijar un límite temporal de cuarenta días hábiles para que los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales, presenten la solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida.

También se prevé que cuando venza el plazo de cuarenta días hábiles sin que el contribuyente haya presentado solicitud de aclaración, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital.

ARTÍCULO 22. Devolución de saldos a favor

Se reforma este artículo para disponer que se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente, o el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el RFC y además cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.

ARTÍCULO 22-D. Facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución

Se reforman las fracciones IV y VI de este artículo para establecer lo siguiente:

IV.   Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la totalidad de solicitudes y podrá emitir una sola resolución.

VI.   Al término del ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, la autoridad deberá emitir y notificar la resolución correspondiente dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles (anteriormente el plazo era de 10 días )

En relación con lo anterior, el Artículo Quinto Transitorio, señala que en los procedimientos de devolución que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto de reforma y se les haya iniciado facultades de comprobación para verificar su procedencia conforme al noveno párrafo del artículo 22, la resolución deberá emitirse en el plazo previsto en la fracción VI del artículo 22-D del CFF vigente con anterioridad a la reforma.

ARTÍCULO 26. Responsabilidad solidaria

Se reforma la fracción XII para disponer que en caso de escisión, no será aplique el límite de la responsabilidad solidaria de las sociedades escindidas, que es hasta el valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión, en el siguiente caso: cuando surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas, un concepto o partida cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas de capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión.

También se adiciona la fracción XIX para incorporar como responsables solidarios a las empresas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que mantengan operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero respecto de las cuales exista control efectivo, cuando estas últimas constituyan un establecimiento permanente en México en términos de las disposiciones fiscales.  Esta responsabilidad no excederá de las contribuciones que por tales operaciones hubiera causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente en el país.

ARTÍCULO 27. Registro Federal de Contribuyentes

Se realizan las siguientes modificaciones en materia del RFC:

Apartado B, fracción II. Se precisa que se debe registrar ante el RFC y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente

Apartado B, fracción VI.  Se establece que el aviso a través del cual se debe informar el nombre y la clave del RFC de los socios y accionistas, incluye también a asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la que se constituyen y deberá presentarse cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

Apartado C, fracción XII.  Se adiciona esta fracción para incorporar como facultad de la autoridad fiscal, suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes, cuando se confirme en sus sistemas o con información de terceros, que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos.

Apartado D, fracción IX. Se adiciona esta fracción para establecer que los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los siguientes requisitos y los que establezca el SAT mediante reglas de carácter general:

  1. No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.
    1. No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del CFF

c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

ARTÍCULO 29. Comprobantes fiscales digitales

Se modifica el primer párrafo de este artículo para reiterar la obligación que tienen los contribuyentes de solicitar el comprobante fiscal digital respectivo, cuando:

  • Realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de otros CFDIs
  • Exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.

ARTÍCULO 29-A. Requisitos de los comprobantes fiscales digitales

Se realizan las siguientes modificaciones:

IV.     Se precisa que cuando no se cuente con el RFC y se señale en el comprobante la clave genérica que establezca el SAT, se considerará como  una operación celebrada con el público en general. Además se dispone que el SAT podrá establecer facilidades o especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet por operaciones celebradas con el público en general.

V.       Se aclara que la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio que amparen, se asentarán en los comprobantes fiscales digitales usando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo 29 del CFF.

VII.    Se precisa que cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición pero se realice de manera diferida del momento en que se emite el CFDI que ampara el valor total de la operación, se emitirá comprobante fiscal por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal por cada uno del resto de los pagos que se reciban.  Asimismo se eliminan para los comprobantes de pago los requisitos relativos al valor total de la operación, el monto de los impuestos retenidos, el monto de los impuestos trasladados y el desglose de las tasas del impuesto correspondientes.

ARTÍCULO 30. Plazo para conservar la contabilidad

Se reforma este artículo, conforme a lo siguiente:

  • Se Incluye la información y documentación necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias contenidos en los tratados para evitar la doble tributación, como parte de la documentación que deberá conservarse por todo el tiempo que subsista la sociedad.
  • Se incorpora de manera enunciativa la información y documentación soporte que se deberá conservar como parte de la contabilidad, para acreditar los siguientes movimientos en el patrimonio:
  • Aumentos de capital social en numerario: los estados de cuenta expedidos por las instituciones financieras
  • Aumentos de capital social en especie o de superávit por revaluación de bienes de activo fijo: los avalúos correspondientes a que se refiere el artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
  • Aumentos de capital social por capitalización de reservas o de dividendos: las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así como los registros contables correspondientes.
  • Aumentos de capital social por capitalización de pasivos: las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así como una certificación que contenga las características que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, de la existencia contable del pasivo y el valor del mismo.
  • Disminución de capital social mediante reembolso a los socios: los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras
  • Disminución de capital social mediante liberación concedida a los socios: las actas de suscripción, de liberación y de cancelación de las acciones, según corresponda.
  • Fusión o escisión de sociedades: los estados de situación financiera, estados de variaciones en el capital contable y los papeles de trabajo de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de aportación de capital, correspondientes al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se haya realizado la fusión o la escisión.
  • Distribución dividendos o utilidades: los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha situación.
  • Se establece que cuando la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se reduzca su capital o se reembolsen o envíen remesas de capital en términos de la Ley del ISR, deberán proporcionar también los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los referidos actos, independientemente del ejercicio en el que se hayan originado los movimientos de dichas cuentas

ARTÍCULO 32-B Bis. Reporte de cuentas financieras

Se modifican las fracciones IV y V de este artículo, para recorrer al 31 de Agosto la fecha de presentación de los reportes anuales de las cuentas financieras reportables por las Instituciones Financieras, para quedar como sigue:

IV.   La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.

V.    La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades que sean cuentas reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018.

ARTÍCULO 33. Asistencia y difusión fiscal

Se modifica al artículo 33 en su fracción I incisos a) y b) para incluir en su redacción lo siguiente:

I.     Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes  y a la ciudadanía en general

a)    Informarán sobre las posibles consecuencias en caso de no cumplir con las disposiciones fiscales, proporcionarán material impreso o digital de apoyo y ejercerán las acciones en materia de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar valores y principios para la promoción de la formalidad y del cumplimiento de las obligaciones fiscales

b)    Invitarán a los contribuyentes a acudir a sus oficinas con el objeto de poder orientarles en cuanto a la corrección de su situación fiscal para el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales

Además se adiciona el inciso i) de la fracción I y la fracción IV para establecer lo siguiente:

i)     La autoridad fiscal dará a conocer en forma periódica y en general para los contribuyentes de la Ley del ISR, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades o figuras jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector económico o industria a la que pertenecen.

La difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos impositivos. El SAT al amparo de programas de cumplimiento voluntario podrá informar al contribuyente, a su representante legal y en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección, cuando detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros señalados en el párrafo anterior, sin que se considere que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación. Dichos programas no son vinculantes y, se desarrollarán conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT.

IV.    Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de:

a) Propuestas de pago o declaraciones prellenadas.

b) Comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

c) Comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos.

El envío de los documentos señalados en los incisos anteriores, no se considerará inicio de facultades de comprobación.

ARTÍCULOS 40. Aplicación de Medidas de Apremio

Se reforma la fracción III del artículo 40 para incluir a los terceros relacionados con los contribuyentes, e efectos de hacerlos sujetos del aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación, cuando no cumplan con solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a ellos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A del CFF y a las reglas de carácter general que establezca el SAT.

ARTÍCULOS 40-A. Aseguramiento Precautorio

Se reforma el artículo 40-A para incorporar a los terceros relacionados con el contribuyente o con el responsable solidario, en el procedimiento para el aseguramiento precautorio.  Además se realizaron otras modificaciones, principalmente relativas a lo siguiente:

I.       Se adiciona el inciso d) que incorpora la práctica del aseguramiento precautorio cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos éstos sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente.

II.      Se establece que el aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario se practicará hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario, o con el que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos.

III.     Se cambia el orden de prelación del aseguramiento precautorio para señalar en primer lugar a los depósitos bancarios y siguiendo en el orden las cuentas por cobrar, acciones, bonos, etc; dinero y metales preciosos; bienes inmuebles; bienes muebles; la negociación del contribuyente; los derechos de autor y por último las obras artísticas, colecciones científicas y joyas.

Así mismo, se agrega como uno de los supuestos para que proceda el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, cuando el contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, hubiere sido sancionado en dos o más ocasiones por la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 del CFF. Además señala que en caso de que no tengan cuentas bancarias, el aseguramiento precautorio se practicará sobre cualquiera de los bienes sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.

IV.     Cuando se trate del aseguramiento de los depósitos bancarios se establece que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, deberá informar al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado el monto de las cantidades aseguradas, así como el número de las cuentas o contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. 

Se prevén los plazos en los que la comisión correspondiente debe informar a la autoridad que ordenó la medida, la información relativa al nombre, razón, o denominación social de la entidad que la haya practicado, el monto de las cantidades aseguradas, así como al número de las cuentas o delos contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento.

Además se precisa que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en ningún caso pueden negar a los contribuyentes información sobre la autoridad que ordenó practicar el aseguramiento.

V.       Se adiciona esta fracción para establecer que los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos, registros o terceros.

VI.     Se establece que la autoridad notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, la conducta que originó el aseguramiento precautorio y el monto del mismo pudiendo utilizar cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 del CFF (en sustitución de la notificación personal o por buzón tributario).  Además se establece un plazo no mayor a veinte días, en sustitución del plazo de tres días.

VIII.   Aunque se establece que en los casos que prevé esta fracción la autoridad deberá ordenar que se levante el aseguramiento precautorio a más tardar el tercer día siguiente, se adiciona un párrafo para señalar que la autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, en términos de lo dispuesto en el artículo 134 de este Código, dentro de un plazo o mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo Quinto Transitorio, en los procedimientos de aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los contribuyentes o responsables solidarios y de levantamiento del mismo, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del Decreto de reforma, deberá substanciarse y resolverse en términos del artículo 40-A del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 44. La negación a firmar el acta de visita domiciliaria no afecta su validez

Se adiciona un párrafo a la fracción III de este artículo para precisar que si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.

ARTÍCULO 46. Reglas para las visitas domiciliarias

Se adiciona un párrafo a la fracción IV, así como dos párrafos finales, que señala lo siguiente:

Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial.  La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar, detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstancias constituye valoración de pruebas.

La información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa mas no limitativa, aquella que esté consignada en los libros, registros y demás documentos que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y mercancías que se hayan encontrado en el domicilio visitado y la información proporcionada por terceros.

ARTÍCULO 49. Procedimiento para las visitas domiciliarias

Se reforma este artículo para establecer precisiones en la relación con las visitas domiciliarias a que se refieren las fracciones V y XI del artículo 42 del CFF

  • Se incorporan las oficinas, bodegas, almacenes y lugares donde se realizan actividades administrativas como lugares donde se podrán realizar las visitas domiciliarias a que se refiere este artículo.
  • Se cambia la referencia de “acta” por “acta o actas” de visita domiciliaria en las fracciones III, IV y V

De acuerdo con la exposición de motivos este último cambio se debe a que se permitirá que las visitas domiciliarias a que se refiere este artículo puedan agotarse en más de una diligencia, previendo que las autoridades regresen al domicilio o establecimiento del contribuyente en donde se está practicando la visita, a efecto de realizar una segunda o subsecuentes diligencias al amparo de la misma orden.

ARTÍCULO 52-A. Revisión de Dictamen de Contador Público

Se realizan las siguientes precisiones respecto a la revisión del dictamen:

  • Cuando se requiera al contador público que haya formulado el dictamen la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría, deberá comparecer ante la autoridad fiscal a fin de realizar las aclaraciones que se le soliciten, en relación con los mismos.
  • La revisión anterior se llevará a cabo exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal.
  • No procederá la revisión secuencial del dictamen prevista en este artículo, cuando se trate de la revisión de aprovechamientos derivados de la autorización o concesión otorgada para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio, o cuando se trate de multas en materia de comercio exterior

ARTÍCULO 53. Plazo para presentar informes o documentos en revisiones

Se reforma el último párrafo de este artículo para señalar que cualquiera de los plazos para proporcionar información en los actos de fiscalización establecidos en el artículo 53, se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

ARTÍCULO 53-B. Revisiones Electrónicas en materia de comercio exterior

Se reforma el último párrafo de este artículo precisando que el plazo para concluir el proceso de revisión electrónica en materia de comercio exterior será de seis meses y únicamente será de dos años cuando se haya solicitado una compulsa internacional.

ARTÍCULO 69-B Bis. Transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales

Se reforma este artículo respecto de lo siguiente:

  • Se precisa que lo que podrá presumir la autoridad conforme a este artículo es “la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales” en sustitución de “la transmisión indebida de las pérdidas fiscales”
  • Se establece que las manifestaciones que realice el contribuyente a la autoridad para desvirtuar los hechos, señalarán la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión del derecho a la disminución de las pérdidas fiscales; a efecto de que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar que esa transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo de su actividad empresarial y no la de obtener un beneficio fiscal
  • Se incorpora la posibilidad de que los contribuyentes soliciten a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto de veinte días para aportar la información y documentación, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo inicial de veinte días.
  • Se especifica en el último párrafo, que cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, se considerará que la transmisión del derecho a la disminución de la pérdida fiscal conforme a este artículo es un acto simulado para efecto de los delitos previstos en el CFF

ARTÍCULO 69-C y 69-H. Acuerdos Conclusivos

Se reforma el artículo 69-C para establecer un límite temporal para adoptar un acuerdo conclusivo, hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.

También se establecen los casos en los que no procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo:

I.     Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D del CFF

II.    Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 de este Código.

III. Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias

IV.   Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.

V.    Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B de este Código, es decir, empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) presuntos o definitivos.

Por su parte en el artículo 69-H, se especifica que en contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno ni procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación

ARTÍCULO 75. Multas: se incorpora agravante y se disminuye plazo de pago para su reducción

Se incorpora la fracción V a este artículo, considerando como agravante para efectos de la imposición de las multas, que los contribuyentes no den cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de precios de transferencia, quedando como sigue:

V.    Se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así mismo, se reforma la fracción VII (antes VI) de este artículo, para disminuir a 30 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la sanción, el plazo para pagar la multa y obtener la reducción del 20% de su monto (antes el plazo era de 45 días)

ARTÍCULO 76. Se elimina la reducción de multas en materia de precios de transferencia

Se deroga el décimo párrafo de este artículo, que establecía reducciones del 50% en las multas por incumplimiento de obligaciones en materia de precios de transferencia.

ARTÍCULO 90-A. Infracción para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones

Se adiciona este artículo para establecer una multa de $500,000.00 a $1’000,000.00 para sancionar a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del IVA. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley. Dicha sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra sin cumplirlas mencionadas órdenes.

ARTÍCULO 103. Presunción de Contrabando

Se adiciona a este artículo la fracción XXI para presumir que se comete el delito de contrabando cuando:

XXI.   Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera.

La exposición de motivos señala que la mencionada disposición de la Ley Aduanera, permite que las empresas con programas de fomento a la exportación, importen mercancía de procedencia extranjera de manera temporal durante el plazo que dure el programa y sin el pago de las contribuciones correspondientes a la importación definitiva, sin embargo, existen empresas que no retornan las mercancías al extranjero, ni cambian de régimen una vez que termina el programa, lo que se pretende evitar con esta reforma.

Las siguientes reformas se refieren a precisiones realizadas a los artículos del Título V relativo a los procedimientos administrativos, conforme a lo siguiente:

Recurso de Revocación

ARTÍCULO 123. Documentos que se acompañan al recurso de revocación

Se adiciona un tercer párrafo a este artículo, para establecer que al tramitar el recurso de revocación y en caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su respectiva traducción.

ARTÍCULO 133-A. Plazo para que la autoridad cumpla las resoluciones dictadas en el recurso de revocación

Se reforma el último párrafo para establecer que los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa (antes el plazo era de 15 días)

Notificaciones y garantía del interés fiscal

ARTÍCULO 139. Notificaciones por estrados

Se reforma este artículo para establecer que las notificaciones por estrados se harán fijando durante seis días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación (antes el plazo era de 15 días)

ARTÍCULO 141. Garantía del Interés Fiscal

Se reforma la fracción V de este artículo para precisar que el embargo en la vía administrativa, para garantizar el interés fiscal, podrá trabarse solamente sobre bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como sobre negociaciones.

ARTÍCULO 143. Forma de hacer efectivas las Garantías

Se reforma este artículo principalmente para sustituir el término “afianzadoras” por “instituciones emisoras de pólizas de fianza” en virtud de que actualmente existen aseguradoras autorizadas para emitir pólizas de fianza.

Embargo y Remate

ARTÍCULO 160. Embargo de créditos

Se reforma el primer párrafo para establecer que si los deudores del embargado no informan las características de la relación contractual con el contribuyente en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 del CFF.

Además se adicionan los siguientes párrafos:

  • Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá practicarse mediante la obtención física de los mismos.
  • Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.
  • Una vez realizado el pago del crédito, por parte del deudor al embargado, la autoridad requerirá a éste para que, dentro de un plazo de tres días, entregue el comprobante fiscal digital por Internet por el concepto que haya sido motivo del pago realizado, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

ARTÍCULO 177. Notificación a los acreedores del periodo del remate

Se reforma este artículo para precisar que los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes serán notificados adicionalmente por estrados o por edictos, en caso de que no puedan ser notificados personalmente o por medio de buzón tributario, de la fecha en que se efectuará el remate.

ARTÍCULO 183. Formalidades para el remate

Se reforma el primer párrafo en la referencia a la página electrónica de remates del SAT, en lugar de la página electrónica de subastas del SAT

También se reforma el penúltimo párrafo para precisar que se considera fincado el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y efectuado el pago de la postura ofrecida, dentro de los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 de este Código.

ARTÍCULO 185 y 186. Pago de la postura de bienes muebles, inmuebles y negociaciones

Se reforman estos artículos en el mismo sentido de considerar fincado el remate hasta que el postor ganador efectúe el pago total de la postura ofrecida y se incorpora el depósito bancario como medio de pago de la postura ofrecida.

ARTÍCULO 188-Bis. Devolución de montos pagados por el postor en el procedimiento de remate

Se reforma para precisar que el plazo en que el postor podrá solicitar la entrega de los montos pagados por la adquisición de los bienes en remate, correrá a partir de la fecha en que la autoridad informe sobre la imposibilidad de la entrega de los mismos.

ARTÍCULO 196-A. Abandono en favor del fisco de los bienes embargados

Se sustituyen en este artículo los métodos de notificación personal, por buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo, pudiendo utilizar cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 del CFF para informar que los bienes han causado abandono y pasan a propiedad del fisco federal.