CRITERIOS SUSTANTIVOS DE LA PRODECON

11/8/2023

Los criterios sustantivos son aquellos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades administrativas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.

Recientemente se dieron a conocer nuevos criterios derivados de la Sexta Sesión Ordinaria celebrada el 27 de junio de 2023, por lo que a continuación presentamos una síntesis de los que consideramos más relevantes y que podrían favorecer al contribuyente que se encuentre en algún caso similar ante las autoridades fiscales.

CRITERIO SUSTANTIVO 5/2023/CTN/CS-SASEN

Valor agregado. Saldo a favor. La persona contribuyente puede Solicitar su devolución aunque, en términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, inicialmente haya optado por su acreditamiento, cuando se actualice la imposibilidad de continuar con dicho acreditamiento.

Antecedentes. Respecto a la problemática que enfrentan los contribuyentes que optan por acreditar el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contra el impuesto a cargo, cuando, posteriormente a la elección de dicha alternativa, se actualiza la imposibilidad de continuar con el acreditamiento y, ante ello, solicitan la devolución del remanente, la cual es negada por la autoridad fiscal, bajo el razonamiento de que el artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA no contempla la posibilidad de variar la opción elegida.

En este caso  la autoridad fiscal deja de considerar que se pueden actualizar diversos supuestos que imposibilitan a las personas contribuyentes continuar acreditando el saldo a favor por concepto de IVA, hasta agotarlo. Por ejemplo, la suspensión de actividades, la liquidación de una empresa o un cambio de actividad que modifique el esquema de la determinación del impuesto.

Criterio: La PRODECON opina que cuando los contribuyentes opten por acreditar el saldo a favor del IVA contra el impuesto a cargo en los meses siguientes y, posteriormente, se actualice la imposibilidad de continuar con dicho acreditamiento hasta agotarlo, podrán solicitar la devolución del remanente del saldo a favor, sin que ésta sea negada por variar la opción elegida.

De lo contrario, se restringiría el derecho que tienen los contribuyentes de obtener en su beneficio las devoluciones de impuestos que procedan en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en relación con la fracción II, del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC).

CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2023

IEPS. Devolución de saldo a favor. Procede respecto de personas morales de nueva creación dedicadas exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas, sin que el no acreditar que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior (2021) no rebasaron el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización implique que no se colman los requisitos establecidos en el artículo 16, primer párrafo, Apartado A, fracción III, primer y cuarto párrafos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2022.

Antecedentes. Una persona moral perteneciente al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, solicitó el servicio de representación legal y defensa a esta Procuraduría, toda vez que la autoridad fiscal le negó una devolución de saldo a favor de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) por concepto de gasolina y diésel determinado en el periodo de abril – junio del ejercicio 2022, al considerar que al haberse constituido con fecha 25 de febrero de 2022, no cumple con lo establecido en el artículo 16, primer párrafo, apartado A, fracción III, primer y cuarto párrafos de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el ejercicio 2022, al no poder acreditar que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no rebasaron el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente en el año 2021.

Criterio Jurisdiccional obtenido por PRODECON en juicio de nulidad. De conformidad con el artículo 16, primer párrafo, apartado A, fracción III, primer y cuarto párrafos de la LIF para el ejercicio 2022, se establece que las personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del ISR, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en dichas actividades, podrán solicitar la devolución del monto del IEPS que tuvieran derecho a acreditar, aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2021, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2021.

En ese sentido, si la persona contribuyente con fecha 25 de febrero de 2022, se constituyó como persona moral dedicada a las actividades agropecuarias o silvícolas, es evidente que en el ejercicio inmediato anterior (2021) no tuvo operaciones ni ingresos, por tanto, es inconcuso que no rebasó el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2021 establecido en el artículo 16, primer párrafo, apartado A, fracción III, primer y cuarto párrafos de la LIF para el ejercicio 2022, para solicitar la devolución del monto del IEPS que se tuviera derecho a acreditar.

De ahí que a consideración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la devolución solicitada es procedente, pues el objetivo de esa porción normativa en el artículo 16, primer párrafo, apartado A, fracción III, primer y cuarto párrafos de la LIF para el ejercicio 2022, tiene como objeto beneficiar a las personas morales que se dedican exclusivamente a las actividades agropecuarias, por tanto el hecho primordial para que se aplique el estímulo fiscal no es que se hubiera tenido ingresos o no en el ejercicio que antecede, sino que esas empresas no hubieran superado el umbral de ingresos establecido por la Ley, con lo cual no solamente se beneficia a las personas morales que ya están realizando actividades, sino que también pueden incluir a las que aún no empiezan a funcionar o las que por algún otro motivo no pudieron obtener ingresos. Lo anterior, pues de considerar la interpretación de la autoridad contendida en la resolución impugnada, implicaría que solamente aquellas personas contribuyentes que ya se encontraban realizando actividades y obteniendo ingresos en el ejercicio 2021 pudieran acceder al estímulo fiscal, lo cual discriminaría a aquellas que no tuvieron ingresos o son de reciente creación.

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2023

Medida cautelar positiva. Procede concederla para que la persona moral contribuyente cumpla las obligaciones fiscales en el Régimen General de Ley, y no en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), para no causarle daños y perjuicios de difícil reparación, en tanto se resuelva en definitiva el régimen fiscal en el que debe tributar.

Antecedentes. Un contribuyente solicitó mediante caso de aclaración la actualización de obligaciones del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para Personas Morales al Régimen General de Ley Personas Morales, Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), al dejar de ubicarse en los supuestos para tributar en el RESICO.

Mediante acuse de respuesta, el SAT resolvió la actualización como improcedente sin pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas, para emitir una respuesta debidamente fundada y motivada.

Por lo anterior, la PRODECON promovió juicio contencioso administrativo en favor de los derechos del contribuyente, en contra de la respuesta recaída al caso de aclaración y solicitó a la persona Juzgadora conceder la medida cautelar positiva consistente en permitirle cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Régimen General de Personas Morales de la LISR, hasta en tanto se resolviera el Juicio, al no cumplir requisitos para tributar en RESICO para Personas Morales.

Criterio Jurisdiccional obtenido por PRODECON en sentencia interlocutoria en el incidente de medidas cautelares. El Órgano Jurisdiccional que conoció el asunto de conformidad con los artículos 24, 24- bis, 25 y 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, concedió la medida cautelar positiva para el efecto de que la persona contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales en el Régimen General de Ley Personas Morales, hasta en tanto se resuelva en sentencia definitiva, el régimen en el que debe tributar, al considerar que de no concederla implicaría que tenga que cumplir con las obligaciones tributarias establecidas para el RESICO para Personas Morales y, en ese sentido, en el supuesto y sin prejuzgar, se declarara la nulidad de la resolución impugnada, de no concederle la medida, implicaría que presente sus declaraciones provisionales y definitivas y, en su caso, pagar contribuciones de un régimen que no le corresponde.

Asimismo, consideró que al consistir la litis en dirimir si es procedente o no tributar en el Régimen General de Ley de Personas Morales, es que la persona contribuyente debe permanecer en dicho régimen, hasta en tanto se resuelva en sentencia definitiva el Juicio, pues de no concederla le podrían causar daños y perjuicios de difícil reparación, aunado a que no se contravienen disposiciones de orden público y no se afecta el interés social.

Estos y otros Criterios Sustantivos aprobados en la Sexta Sesión Ordinaria se pueden consultar en: https://www.prodecon.gob.mx/Documentos/bannerPrincipal/2023/CRITERIOS%20APROBADOS%20PARA%20PUBLICAR_27%20junio_sexta.pdf