JURISPRUDENCIAS, TESIS, CRITERIOS DE TRIBUNALES

13/6/2023

A continuación presentamos las siguientes tesis de interés publicadas recientemente:

DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITARLA SI INICIALMENTE OPTÓ POR ACREDITAR ESA CONTRIBUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY RELATIVA Y NO LO HIZO EN EL EJERCICIO RESPECTIVO, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN ALGUNA EN LA OPCIÓN ELEGIDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES O PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES A SU CARGO CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2018).

Hechos: Un contribuyente promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que le negó la devolución del saldo a favor argumentando que inicialmente optó por acreditar el impuesto en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad; inconformes con esa decisión, las autoridades fiscales interpusieron recurso de revisión fiscal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un contribuyente, en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, opta por acreditar el impuesto a su favor en un determinado ejercicio y no lo hace, ello no implica variación alguna en la opción elegida para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar contribuciones a su cargo conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, puede solicitar la devolución del saldo a favor de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 22 del propio código.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2018) establece que los contribuyentes que al presentar su declaración de pago les resulte saldo a favor, pueden optar por acreditarlo contra el impuesto a su cargo, compensarlo o solicitar su devolución. Por otra parte, el artículo 6o., último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que los contribuyentes no pueden variar la opción elegida para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo; sin embargo, esta proscripción debe entenderse únicamente referida al procedimiento del cálculo del impuesto de que se trate, pero no en relación con el derecho que tiene el contribuyente de elegir cualquiera de las opciones que establece la ley especial. Así, con la solicitud de devolución no se pretende modificar el procedimiento del cálculo de dicho impuesto, sino ejercer el derecho a la devolución del gravamen respectivo. Además, dicha elección no conmina forzosamente al contribuyente a determinar las contribuciones a su cargo bajo ese esquema, pues puede acontecer que aun cuando tenga cargos posteriores los entere de manera directa a la autoridad exactora, sin necesidad de acreditar el saldo que tenga a su favor; de manera que éste quede intocado durante todo el ejercicio fiscal de que se trate, y lo habilita para solicitar su devolución en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Tesis I.10o.A.27 A (11a.)  

Undécima Época, Registro digital: 2026399, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 12 de Mayo de 2023. Tipo: Aislada.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).

Hechos: Los órganos colegiados contendientes discreparon sobre si la interpretación de los artículos 1-B, y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Fiscal de la Federación y 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, permite o no que la compensación civil sea un medio de pago del aludido impuesto y, en su caso, posibilita la solicitud de saldo a favor o acreditamiento.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.

Justificación: El artículo 1, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la obligación de pago de dicho gravamen por la actividad consistente en prestar servicios independientes que se lleven a cabo por personas físicas o morales en el territorio nacional, la cual se calcula aplicando a los valores previstos en la referida ley, la tasa del 16 %. Por otra parte, el artículo 17, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, dispone que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo el caso de los intereses previstos en el diverso artículo 18-A. Asimismo, del artículo 18 del propio ordenamiento, se advierte que la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Además, el artículo 1-B, párrafo primero, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dé lugar a las contraprestaciones. La Ley del Impuesto al Valor Agregado no prevé las formas de extinción de las obligaciones, por lo que en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es posible la aplicación supletoria del derecho común federal. El Código Civil Federal, en su Libro Cuarto, denominado: “De las obligaciones”, Primera Parte, intitulado: “De las obligaciones en general”, Título Quinto, “Extinción de las obligaciones”, establece como tales, entre otras, en su capítulo I, a la compensación (artículos 2185 al 2205). Es justamente cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la compensación que el artículo 1-B, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas por los servicios prestados y por los que debe pagar el impuesto. Es decir, la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen. Sostener que la compensación civil es una forma de pago del impuesto al valor agregado sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Esto es, equivale a dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que por vía compensación civil se extinga la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, supuesto este último que, además, el mismo Código Civil Federal prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.

Tesis 2a./J. 19/2023 (11a.)
Undécima Época, Registro digital: 2026404, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 12 de Mayo de 2023. Tipo: Jurisprudencia.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO EL CUBIERTO MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES, PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR.

Hechos: Una empresa promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) le negó la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitada. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez; inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia de su acreditamiento y devolución del saldo a favor, el impuesto al valor agregado debe ser pagado en efectivo, transferencia bancaria o cheque, toda vez que se rige por un sistema de flujo de efectivo, pues el artículo 1o.-B de la ley relativa no autoriza su pago a través de la capitalización de adeudos, mediante la emisión de acciones.

Justificación: Lo anterior es así, porque para el acreditamiento y eventual devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado se requiere que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trata, condición que se cumple cuando se cubre en efectivo o cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria, sin que se autorice el pago del impuesto al valor agregado a través de la capitalización del pasivo, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que dicho tributo se rige por un sistema de flujo de efectivo. Por tanto, si el impuesto referido fue cubierto mediante la emisión de acciones, esa forma de pago no cumple con los requisitos para considerarlo efectivamente pagado; en consecuencia, no procede su acreditamiento ni la devolución del saldo a favor que en su caso se hubiera generado.

Tesis I.10o.A.21 A (11a.)

Undécima Época, Registro digital: 2026405, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 12 de Mayo de 2023. Tipo: Aislada.

PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS. LA REGLA 3.10.10. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021, AL PREVER QUE DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN, AUN CUANDO NO LOS HAYAN RECIBIDO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Hechos: El Servicio de Administración Tributaria (SAT) impuso multa a una asociación civil autorizada para recibir donativos por incumplir con la declaración informativa prevista en el artículo 82, párrafo primero, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 2020. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, por lo que aquélla promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, al prever que las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos deben presentar la declaración informativa para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos y actividades destinadas a influir en la legislación, aun cuando no los hayan recibido, viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Justificación: Lo anterior es así, porque la regla 3.10.10. referida prevé una obligación que no está regulada en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que se trata de un deber distinto a los originalmente establecidos en dicha legislación, toda vez que ésta no señala como obligación por parte de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, la de presentar las declaraciones informativas de transparencia, aun cuando no hayan recibido los donativos, pues únicamente impone dicha carga para los casos en que sí lo hubieran hecho; de ahí que la regla señalada rebasa la cláusula habilitante contenida en el precepto legal señalado.

Tesis I.10o.A.22 A (11a.)

Undécima Época, Registro digital: 2026418, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 12 de Mayo de 2023. Tipo: Aislada.