JURISPRUDENCIAS, TESIS, CRITERIOS DE TRIBUNALES

12/2/2024

A continuación presentamos las siguientes tesis de interés.

Recientemente se publicaron varias tesis en relación a la Subcontratación Laboral y al registro de las personas que presten servicios o ejecuten obras especializadas, ratificándose la constitucionalidad de las mismas, a excepción de la siguiente:

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO OCTAVO, PUNTO 3, PRIMER PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, DEL ACUERDO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE EXIGE ACREDITAR EL CARÁCTER ESPECIALIZADO, ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras normas generales, el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado el 24 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente los artículos segundo, fracción VII, octavo, punto 3 y décimo cuarto, inciso a), al sostener que excede las facultades otorgadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el artículo octavo, punto 3, primer párrafo, segunda parte, segundo y tercer párrafos, del mencionado acuerdo, en la porción normativa que establece que para incorporarse al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas debe acreditarse el carácter especializado, es inconstitucional, en virtud de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no cuenta con facultades para solicitar a los subcontratistas que desean obtener un registro que: a) acrediten, bajo protesta de decir verdad, el carácter especializado y describir los elementos o factores que dan sustento a este carácter excepcional; b) aporten información y documentación, respecto a capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, capital social, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio, experiencia, entre otros; y, c) los servicios u obras especializados que deseen registrarse deberán estar contempladas dentro de su objeto social.

Justificación: De conformidad con la exposición de motivos que dio origen a la reforma legal en materia de subcontratación, la finalidad del registro y la implementación del padrón previstos en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo no fue la de conferir a la autoridad administrativa facultades tendientes a expedir una autorización o habilitación para desarrollar actividades de subcontratación de servicios u obras especializadas, sino únicamente implementar un padrón confiable que permita identificar a los subcontratistas registrados y cuáles son los servicios u obras que subcontratan. Además, el artículo 13 del citado ordenamiento no define la subcontratación de servicios u obras especializadas con base en las actividades o el objeto social de los prestadores de esos servicios, sino a partir de que los servicios u obras especializadas subcontratadas no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria. En ese sentido, deviene inconstitucional el artículo octavo, punto 3, primer párrafo, segunda parte, segundo y tercer párrafos, del acuerdo referido, que exige acreditar el carácter especializado de las actividades que se desean ejecutar, describir los elementos o factores que sustentan ese carácter excepcional, aportar la documentación correspondiente y acreditar que las obras o servicios que se desea registrar se encuentren contempladas dentro de su objeto social. Ello, en tanto que la mencionada Secretaría de Estado únicamente fue habilitada para establecer el procedimiento administrativo inherente al registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas. Sin embargo, no se encuentra facultada para solicitar a los subcontratistas que desean obtener un registro que cumplan con requisitos ajenos a la finalidad del registro y al concepto de subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas previsto en la ley.

Tesis 2a. V/2023 (11a.)

Undécima Época, Registro digital: 2027938, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 5 de enero de 2024. Tipo: Aislada, Materia: Constitucional, Laboral.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Mientras uno estimó que el derecho de la persona contribuyente para solicitar la devolución de un saldo a favor precluye al haber consentido tácitamente la determinación de la autoridad fiscal recaída a una primera solicitud, el otro sostuvo que la norma no prohíbe presentar una nueva a fin de aportar elementos adicionales para obtener la devolución del saldo a favor, siempre y cuando se realice antes de que opere la prescripción.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que si una persona solicita la devolución de un saldo a favor conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y no combate la resolución de la autoridad que la niega, no precluye su derecho a solicitarla nuevamente subsanando los defectos formales de la primera solicitud o aportando elementos adicionales.

Justificación: Acorde con la evolución legislativa de la figura de la devolución de saldo a favor prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y su interpretación jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su interpretación conforme con el derecho fundamental a la seguridad jurídica y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la devolución de cantidades por parte de la autoridad fiscal deriva del deber de no conservar las que ha recibido en exceso o sin causa legal, la cual debe solicitarse ante la propia autoridad administrativa dentro del plazo de prescripción de cinco años, en el entendido de que esa solicitud interrumpe el plazo de la prescripción, en tanto consiste en una gestión de cobro, salvo que se tenga por desistida a la persona solicitante y que las resoluciones administrativas, por su naturaleza, causan estado en sede administrativa si no se impugnan ante la propia autoridad o adquieren firmeza si no se combaten a través de los medios legales procedentes. Así, la posibilidad de formular una nueva solicitud depende del resultado obtenido en la resolución recaída a la solicitud primigenia, pues de ser parcial o totalmente desfavorable porque no reunió los requisitos formales exigidos, no se aportaron las pruebas necesarias o no se atendió un requerimiento para que la autoridad hiciera un pronunciamiento sobre su derecho, no podrá afirmarse que existe una resolución sobre los hechos o el derecho y los elementos en los cuales descansa la solicitud y, por tanto, mientras no prescriba el derecho a reclamar la devolución podrá insistirse en ella, subsanando los defectos de la primera, anexando las pruebas que se debieron exhibir o aportando nuevos elementos. En cambio, si la resolución fue desfavorable porque la autoridad se pronunció sobre los hechos o pruebas que se anexaron y concluyó que no asistía el derecho a la devolución, la persona afectada debe impugnar la respuesta para demostrar su ilicitud, sea porque los hechos sí fueron probados, el derecho a la devolución sí fue demostrado, o porque la autoridad no se condujo de la forma en que debía en el procedimiento respectivo. Esta limitante no deriva de considerar que la facultad de la persona para reclamar la devolución hubiera precluido, sino porque su situación estaría regida por una resolución administrativa firme.

Tesis PR.A.CN. J/50 A (11a.)

Undécima Época, Registro digital: 2028093, Instancia: Plenos Regionales, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 26 de enero de 2024. Tipo: Jurisprudencia, Materia: Administrativa.