Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

22/9/2020

En materia de IVA se proponen las siguientes reformas:

Servicios Digitales

  • Eliminar la exclusión que señala que los servicios digitales de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados, no son objeto del impuesto al valor agregado; mediante la eliminación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 18-B
  • Establecer para los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que presten los servicios digitales a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 18-B (la descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, pronósticos meteorológicos y estadísticas; clubes en línea y páginas de citas, así como la enseñanza a distancia o de test o ejercicios), la facilidad de no cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 18-D (inscribirse en el RFC, designar un representante legal, proporcionar un domicilio en territorio nacional, ofertar conjuntamente con el precio de sus servicios el IVA en forma expresa y por separado, emitir y enviar comprobantes, etc.), siempre que los servicios digitales antes mencionados, sean prestados a través de plataformas digitales de intermediación a que se refiere la fracción II del artículo 18-B y estas últimas les efectúen la retención del IVA
  • Establecer a su vez, que las plataformas digitales de intermediación que presten sus servicios a los residentes en el extranjero a que se refiere el punto anterior, realizarán la retención del 100% del IVA cobrado a los mismos, y tendrán la obligación de emitir y enviar los comprobantes correspondientes a los receptores de los servicios digitales, pero a su vez se propone eximirlas de proporcionar al SAT la información a que se refiere la fracción III del artículo 18-J respecto de los mencionados residentes en el extranjero en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.
  • Incorporar la opción para las plataformas digitales de intermediación de publicar en su página de Internet, aplicación o plataforma, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando los precios incluyan el IVA y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.
  • Incorporar a la Ley un mecanismo de control, así como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del IVA, por parte de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que incluye:
    • Los supuestos de incumplimiento de obligaciones, en los que procede el bloqueo temporal del acceso al servicio digital que se realizará por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en México (adición del artículo 18-H BIS)
    • El procedimiento para el desahogo del derecho de audiencia previo a la emisión de la orden de bloqueo (adición del artículo 18-H TER)
    • Las obligaciones que tendrá el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones en México al que se le ordene el bloqueo temporal (adición del artículo 18-H QUÁTER)
    • La obligación del SAT de publicar en su página y en el Diario Oficial el nombre de los contribuyentes que serán bloqueados, así como de emitir la orden de desbloqueo cuando el contribuyente cumpla con sus obligaciones (adición del artículo 18-H QUINTUS)

Exención a los servicios profesionales de medicina prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada

Agregar a la exención del pago de IVA, la prestación de servicios profesionales de medicina, proporcionados por personas físicas a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada (reforma de la fracción XIV de la Ley del IVA)