REFORMA FISCAL APROBADA PARA 2022
12/11/2021
El pasado 26 de octubre fue aprobado por la Cámara de Senadores, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, de la Ley del IVA, de la Ley del IEPS, de la Ley del ISAN, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos. Durante el proceso legislativo fueron muy pocos los cambios propuestos por la Cámara de Diputados respecto a la propuesta original presentada por el Ejecutivo, mismos que fueron avalados por los Senadores sin agregar cambios adicionales.
Cabe mencionar que dicho Decreto fue aprobado con algunos errores e imprecisiones, pero sobre todo con falta de claridad respecto a los procedimientos a seguir en algunas disposiciones, situación que esperamos se resuelva mediante la emisión de Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal.
Una vez aprobado el paquete fiscal, se turnó al Ejecutivo para su publicación en el DOF, misma que aún se encuentra pendiente de realizar. A continuación presentamos lo que consideramos más relevante de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2022:
1. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO 2022.
Capítulo I
De los Ingresos y Endeudamiento Público
En el ejercicio 2022, la Federación percibirá los siguientes ingresos estimados:
Capítulo II
De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
ARTICULO 8. Tasas de Recargos
Continúan las mismas tasas de recargos para 2022, conforme a lo siguiente:
En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
- Al 0.98% mensual sobre los saldos insolutos.
- Cuando se autorice el pago a plazos, se aplicará la siguiente tasa de recargos:
a) Parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26% mensual.
b) Parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53% mensual.
c) Parcialidades de 25 meses en adelante y tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82% mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo, incluyen actualización.
Por lo anterior, la tasa de recargos por mora continuará en 1.47% mensual para 2022.
ARTICULO 15. Reducción de Multas durante 2022
Durante 2022, los contribuyentes a los que les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago como:
- Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes
- Las relacionadas con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos
- Obligación de llevar contabilidad
- Por no efectuar los pagos provisionales de conformidad con las disposiciones fiscales
- Excepto las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
Pagarán el 50% de la multa, cuando:
- Realicen el pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones en revisión de gabinete.
Pagarán el 60% de la multa, cuando:
- Realicen el pago después de levantada el acta final, o de que se notifique el oficio de observaciones o la resolución provisional en caso de revisiones electrónicas, y antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en caso de revisiones electrónicas.
En ambos casos, además de la multa, se deberán pagar las contribuciones omitidas y sus accesorios cuando proceda.
ARTICULO 16.
- Estímulos Fiscales para 2022
I. Estímulo para personas con actividades empresariales que utilicen diésel o biodiesel y sus mezclas como combustible en maquinaria
- El estímulo aplicará a las personas que realicen actividades empresariales y que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos para efectos del ISR menores a 60 millones de pesos, sin considerar los provenientes de enajenación de activos fijos y terrenos afectos a su actividad, y no será aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo al artículo 179 de la Ley del ISR.
- Podrán acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, siempre que se utilice como combustible en maquinaria en general, excepto en vehículos, contra el ISR causado en el ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiesel y sus mezclas, utilizando para ello la forma oficial que dé a conocer el SAT mediante reglas.
- Cuando no se efectúe el acreditamiento en el ejercicio se perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
- Este estímulo también será aplicable a los vehículos marinos cuando se cumplan los requisitos que establezca el SAT mediante Reglas.
- Para que proceda la aplicación del estímulo al biodiesel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación, o con el comprobante fiscal que corresponda a la adquisición en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas. El comprobante de adquisición deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia de dicho pedimento.
II. Requisitos para aplicación del Crédito diésel o biodiesel y sus mezclas
- El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del IEPS que corresponda conforme al artículo 2°, fracción I, inciso D), numeral 1 subinciso c) o numeral 2 de la Ley del IEPS, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso le correspondan, vigente en el momento de realizar la importación o adquisición del diésel o biodiesel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
- Las personas dedicadas exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del ISR (cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales) podrán acreditar el monto que resulte de aplicar el factor de 0.355, al valor en aduana del pedimento de importación o al precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del diésel o biodiesel y sus mezclas, incluido el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos no se considerará dentro del precio, el impuesto correspondiente al artículo 2-A de la Ley del IEPS.
III. Devolución de IEPS para Actividades Agropecuarias o Silvícolas
- Las personas dedicadas exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del ISR (cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales) podrán solicitar la devolución del IEPS en lugar de aplicar el acreditamiento por la importación o adquisición de diésel o biodiesel y sus mezclas, conforme a lo siguiente:
- Las personas Físicas con ingresos que no excedan de 20 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2021, podrán solicitar hasta $ 747.69 mensuales, o hasta $1,495.39 mensuales si tributan en el Régimen General de Actividades Empresariales o en el RIF (que se deroga).
- Las personas Morales con ingresos que no excedan de 20 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2021 por cada socio, sin exceder de 200 veces el valor anual de la UMA en total, podrán solicitar hasta $7,884.96 mensuales o $14,947.81 siempre que cumplan con sus obligaciones fiscales conforme a los artículos 74 y 75 del Capítulo VIII del Título II Ley del ISR (Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras)
- La devolución se solicitará en forma trimestral en los meses de abril, julio y octubre de 2022 y enero 2023. El derecho a la devolución tiene vigencia de 1 año a partir de la importación o adquisición del diésel o del biodiesel y sus mezclas, y se perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
IV. Estímulo para Transportistas Públicos y Privados de personas y de carga, y para Transporte Turístico que utilicen diésel o biodiesel y sus mezclas como combustible en vehículos
- Podrán acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, que sea para uso automotriz, contra el ISR propio causado en el ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiesel y sus mezclas, utilizando para ello la forma oficial que dé a conocer el SAT mediante reglas.
- Cuando no se efectúe el acreditamiento en el ejercicio se perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
- El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del IEPS que corresponda conforme al artículo 2°, fracción I, inciso D), numeral 1 subinciso c) o numeral 2 de la Ley del IEPS, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso le correspondan, vigente en el momento de realizar la importación o adquisición del diésel o biodiesel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
- Para que proceda el acreditamiento, el pago por la importación o adquisición del diésel o del biodiesel y sus mezclas, deberá efectuarse con monedero electrónico autorizado por el SAT, tarjeta de crédito, débito o de servicios, cheque nominativo expedido por el importador o adquirente para abono en cuenta del enajenante, o transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente.
- El beneficio no podrá ser utilizado por contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada de acuerdo al artículo 179 de la Ley del ISR.
- Adicionalmente para que proceda la aplicación del estímulo del biodiesel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación, o con el comprobante fiscal de la adquisición, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas. El comprobante de adquisición deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia de dicho pedimento.
- Se señala que se entiende por transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro.
V. Estímulo para Transportistas Públicos y Privados de carga o pasaje, y para Transporte Turístico que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota
- El estímulo aplicará a los transportistas que obtengan en el ejercicio fiscal, ingresos para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, sin considerar los provenientes de enajenación de activos fijos y terrenos afectos a su actividad, y no será aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo al artículo 179 de la Ley del ISR.
- Podrán acreditar hasta el 50% de las cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, contra el ISR propio del ejercicio en que se realice el gasto, utilizando para ello la forma oficial que dará a conocer el SAT mediante reglas.
- Quien no acredite el estímulo en el ejercicio que corresponda perderá el derecho de realizarlo con posterioridad.
VI. Estímulo para contribuyentes que utilicen combustibles fósiles en sus procesos productivos, siempre que no se destinen a la combustión
- Podrán acreditar el monto que resulte de multiplicar la cuota del IEPS del combustible que corresponda conforme al artículo 2°, fracción I, inciso H de la Ley del IEPS, por la cantidad de combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión, contra el ISR propio del ejercicio en el que se adquieran los combustibles, utilizando para ello la forma oficial que dará a conocer el SAT mediante reglas.
- Quien no acredite el estímulo en el ejercicio que corresponda perderá el derecho de realizarlo con posterioridad.
- Se faculta al SAT para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario, así como las demás disposiciones necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII. Estímulo para los titulares de concesiones mineras que paguen el derecho especial sobre minería (Art. 268 LFD)
- El estímulo aplicará a los titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos anuales por venta de minerales sean inferiores a 50 millones de pesos
- Consiste en acreditar del derecho especial sobre minería pagado en el ejercicio, contra el ISR propio correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo.
VIII. Estímulo fiscal para personas físicas y morales que enajenen de libros, periódicos y revistas
- El estímulo aplicará a las personas residentes en México que obtengan al menos el 90% de sus ingresos totales por la enajenación de libros, periódicos y revistas, y cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 6 millones de pesos.
- Consiste en una deducción adicional para efectos del ISR, por un monto equivalente al 8% del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de este apartado, considerarán como ingresos acumulables para los efectos del ISR, los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas, en el momento en que efectivamente los acrediten.
ARTÍCULO 21. Tasa de Retención sobre intereses
Durante 2022 la tasa de retención anual sobre los intereses que paguen las instituciones del sistema financiero será de 0.08% sobre el monto del capital invertido. Así mismo en este artículo se explica la metodología para calcular dicha tasa. Cabe señalar, que dicha tasa para el 2021 fue del 0.97% anual, por lo que la tasa para 2022 representa una disminución del 91.75%
ARTÍCULO 23. Disposiciones para efecto de la Ley del ISR
En este artículo continúan vigentes las disposiciones que señalan facilidades en apoyo a los afectados por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, tanto para las personas físicas que reciban apoyos económicos para la reconstrucción de su casa habitación, como para las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos que otorguen y reciban donativos para realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales. Estas disposiciones continúan en los mismos términos que en el ejercicio anterior.
Eliminación de estímulos al Régimen de Incorporación Fiscal
Se elimina el esquema de estímulos para el pago del IVA y el IEPS para los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, en virtud de la derogación de este régimen. Sin embargo, en las fracciones IX y X del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevé el procedimiento para que los contribuyentes puedan optar por permanecer en este régimen, y seguir aplicando las facilidades previstas en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2021.
A continuación presentamos las reformas aprobadas que consideramos más relevantes y de mayor aplicación práctica, previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Código Fiscal de la Federación, considerando que muchas de las reformas permanecieron tal y como fueron propuestas, y que fueron comentadas en nuestro Boletín del mes de septiembre.
2. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Los principales cambios que se realizaron durante el proceso legislativo a la iniciativa original del Ejecutivo, relativos a la Ley del ISR son los siguientes:
- Se rechazó la propuesta de establecer un orden de prelación para los acreditamientos a efectuar contra el ISR anual, que consideraba el ISR pagado en el extranjero después de los pagos provisionales efectuados.
- Se rechazó la propuesta de eliminar el artículo 74-B, para migrar a las personas morales de derecho agrario al Régimen Simplificado de Confianza, por lo que continuarán tributando en los términos del mencionado artículo.
- Se descarta la propuesta de establecer un orden de prelación para el acreditamiento del remanente del crédito fiscal aplicable en los ejercicios siguientes, derivado de la aplicación de los estímulos a la producción y distribución cinematográfica, a la producción teatral nacional, artes, danza y música, a la investigación y desarrollo de tecnología, al deporte de alto rendimiento o a la inversión en equipos de recarga de vehículos eléctricos.
- Se establece una exención de ISR para las personas físicas dedicadas exclusivamente a realizar actividades primarias, que tributarán en el Régimen Simplificado de Confianza, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de 900 mil pesos.
- Se rechazó la propuesta de incluir las aportaciones complementarias para el retiro en el límite general de las deducciones personales, lo que limitaría su deducción.
- Se modifica el plazo para recuperar los saldos a favor que tengan pendientes los contribuyentes que venían tributando en el Régimen de Actividades Primarias, Régimen General de las Actividades Empresariales y Profesionales, Régimen de Incorporación fiscal o Arrendamiento, y que a partir de 2022 tributarán en el Régimen Simplificado de Confianza, ya que deberán aplicarlos en la declaración anual del ejercicio 2022 (el plazo propuesto originalmente era de 6 meses a partir de la entrada en vigor del Decreto de Reformas).
- Se establece la obligación para los contribuyentes que opten por permanecer en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) de presentar un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el SAT, a más tardar el 31 de enero de 2022, y se elimina la migración automática al Régimen Simplificado de Confianza de los contribuyentes inscritos en el RFC durante 2019, 2020 y 2021.
ARTÍCULO 8. Parámetro mínimo para la determinación de la ganancia cambiaria
Se reforma el sexto párrafo para establecer un parámetro mínimo para determinar la ganancia cambiaria, para quedar como sigue:
La ganancia y la pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se perciba la ganancia o se sufra la pérdida correspondiente.
ARTÍCULO 11. Tratamiento de créditos respaldados a operaciones de financiamiento sin razón de negocios.
Se adiciona un último párrafo a este artículo, para establecer que tendrán el tratamiento de créditos respaldados, aquellas operaciones de financiamiento de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando las mismas carezcan de una razón de negocios. Por lo anterior, los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos.
ARTÍCULO 14, frac. III inciso b). Disminución de los pagos provisionales
Se reforma para establecer que los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales, es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para aplicar un coeficiente menor. También se establece que si por motivo de la autorización los pagos provisionales se cubren en cantidad menor a lo correspondido, se cubrirán recargos mediante declaración complementaria, por la diferencia entre los pagos realizados aplicando el coeficiente menor y los que hubieran correspondido de no haber aplicado dicho coeficiente.
Con lo anterior la disminución de los pagos provisionales será mediante la aplicación de un coeficiente de utilidad menor y no mediante la disminución del monto de los mismos.
ARTÍCULO 18, frac. XII. Acumulación de ingresos por la nuda propiedad y el usufructo de un bien
Se adiciona esta fracción para considerar como ingreso acumulable:
XII. La consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien.
El ingreso acumulable será el valor del derecho de usufructo, que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. El nudo propietario deberá realizar el avalúo, acumular el ingreso y presentar la declaración correspondiente.
También se establece la obligación para los notarios públicos y demás fedatarios de informar a la autoridad fiscal cuando otorguen escrituras públicas mediante las que se realice el desmembramiento de los atributos de la propiedad.
ARTÍCULO 19. Determinación de la ganancia en la enajenación de la nuda propiedad de un bien
Se adiciona un último párrafo para establecer el procedimiento para determinar la ganancia en la enajenación de la nuda propiedad de un bien, para lo cual debe restarse del precio obtenido, el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda a dicho atributo transmitido conforme al avalúo practicado por persona autorizada. La proporción se calculará dividiendo el precio del atributo transmitido entre el valor correspondiente a la totalidad del bien.
DEDUCCIONES
ARTÍCULO 27. Requisitos de las deducciones
Se modifican las siguientes fracciones del artículo 27:
III. Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se establece como requisito que en el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.
X. En los casos de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías se podrán prestar los servicios a través de terceros, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D del CFF.
XV. En el caso de pérdidas por créditos incobrables cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS, se considerarán realizadas y por lo tanto serán deducibles cuando el acreedor obtenga una resolución definitiva emitida por la autoridad competente con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.
INVERSIONES
ARTÍCULO 31. Deducción de inversiones
Se reforma lo siguiente:
- El segundo párrafo, para establecer que forman parte de monto original de la inversión las erogaciones por concepto de preparación del emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo, entrega, así como los relativos a los servicios contratados para que la inversión funcione.
- El sexto párrafo, para precisar que no aplica la deducción de la parte aún no deducida de los bienes, cuando el contribuyente los enajene o cuando estos dejen de ser útiles para obtener ingresos, y se trate de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de la Ley del ISR, o cuando la inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de la Ley del ISR. También se establece la obligación de presentar un aviso ante las autoridades fiscales respecto de aquellos bienes que han dejado de ser útiles para generar ingresos.
ARTÍCULO 32. Conceptos de inversiones
Se reforma lo siguiente:
- Se adiciona un tercer párrafo para establecer que la adquisición del derecho de usufructo sobre un bien inmueble se considerará activo fijo.
- Se reforma el sexto párrafo para aclarar que no se considerará como erogaciones en periodo preoperativo las correspondientes a activos intangibles que permitan la exploración o explotación de bienes del dominio público, las cuales tendrán el tratamiento de gasto diferido.
ARTÍCULO 34. Porcientos máximos autorizados por tipo de bien
Se reforman la fracción I y se adiciona la fracción XV, para establecer los siguientes porcientos:
I. b). 5% para la deducción de instalaciones, adiciones, reparaciones, mejoras, adaptaciones y cualquier otra construcción que se realice en un lote minero conforme al artículo 12 de la Ley Minera.
XV. 5% para el derecho de usufructo constituido sobre un bien inmueble.
PÉRDIDAS FISCALES
ARTÍCULO 57. Pérdidas fiscales en caso de escisión
Se reforma el último párrafo para establecer que el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindentes y las escindidas que se dediquen al mismo giro, debiendo acreditar el mismo en el ejercicio de facultades de comprobación.
ARTÍCULO 58. Pérdidas fiscales en caso de fusión
Se reforma este artículo para adicionar algunos supuestos en los que se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas, cuando en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años, contados a partir de que se lleve a cabo la fusión:
II. Cambien los tenedores, directos o indirectos de alguno de los derechos siguientes:
a) Los que permitan imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de la sociedad de que se trate.
b) Los que permitan dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de la sociedad de que se trate, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
III. Posterior a la fusión, la sociedad de que se trate y su socio o accionista, que sea persona moral, dejen de consolidar sus estados financieros de conformidad con las disposiciones que regulen al contribuyente en materia contable y financiera, o que esté obligado a aplicar.
En estos casos la sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas.
RÉGIMEN DE ACTIVIDADES PRIMARIAS
Con la intención de migrar a las personas físicas que realicen actividades primarias al nuevo Régimen Simplificado de Confianza se derogan las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 74, frac. III (Se deroga). Para eliminar la obligación de las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades primarias de tributar conforme al régimen de actividades primarias.
ARTÍCULO 74-A (Se deroga). Para eliminar la exención de ISR para las personas físicas que obtengan ingresos por actividades primarias en cuando menos el 25% de sus ingresos totales.
ARTÍCULO 75 (Se deroga). Para eliminar las obligaciones de las persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes conforme a este régimen.
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 76 y 76-A. Obligaciones de las personas morales en materia de partes relacionadas
Se reforman las fracciones IX y X del artículo 76, para establecer que las obligaciones señaladas en las mismas se refieren a todas las operaciones que se realicen con partes relacionadas y no únicamente a aquellas con partes relacionadas residentes en el extranjero. Estas fracciones se refieren a lo siguiente:
IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
X. Presentar, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.
En esta fracción se modifica también el plazo de presentación de la información ya que anteriormente se presentaba conjuntamente con la declaración del ejercicio.
Se adiciona la fracción XX para establecer la obligación a cargo de la persona moral emisora de las acciones de:
XX. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el SAT mediante reglas de carácter general, la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes emitidas por el contribuyente, efectuada entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
En esta fracción se establece también la información que se debe presentar y la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto correspondiente al residente en el extranjero, en caso de incumplimiento de esta obligación.
Se adiciona un párrafo al artículo 76-A para establecer como plazo de presentación de la declaración informativa local de partes relacionadas, a más tardar el 15 de mayo del ejercicio inmediato posterior al ejercicio de que se trate (antes a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio siguiente).
Artículo 77. Determinación de la Utilidad Fiscal Neta
Se restructura este artículo para precisar que la PTU no es un concepto que se tenga que restar para determinar la utilidad fiscal neta, para quedar como sigue:
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, lo siguiente:
- El impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley.
- El importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I, de la misma.
- El monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo (previsto para las personas morales que reciben dividendos de residentes en el extranjero).
SUELDOS Y SALARIOS
ARTÍCULO 94. Ingresos asimilados a salarios
Se reforma el último párrafo para precisar que cuando los ingresos por asimilados a salarios a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, hayan excedido de 75 millones de pesos no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo de sueldos y salarios, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección I del Título IV (Régimen General de Actividades Empresariales y Profesionales) a partir del año siguiente a aquel en el que excedieron dicho monto. De no pagarse el impuesto en estos términos, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones del contribuyente al régimen fiscal correspondiente. Los contribuyentes inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el SAT determine mediante reglas de carácter general.
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
Con la intención de migrar a las personas físicas que realicen actividades empresariales al nuevo Régimen Simplificado de Confianza se derogan las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 110, frac. II (Se deroga). Para eliminar la opción que permitía a las personas físicas con actividad empresarial y profesional con ingresos del ejercicio que no excedan de 2 millones de pesos, llevar su contabilidad y expedir sus comprobantes en los términos de las fracciones III y IV del artículo 112 de esta Ley (que también se deroga). Dichas disposiciones hacían referencia a la contabilidad simplificada (registro de ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio) y a la emisión un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general.
SECCIÓN II, Capítulo II, Título IV (Se deroga). Para eliminar el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) que comprende los artículos 111, 112 y 113. Sin embargo, en las fracciones IX y X del Artículo Segundo de las disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevé que los contribuyentes podrán permanecer en este régimen, cumpliendo lo siguiente:
IX. Los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 estuvieron tributando en términos de la Sección II, Capítulo II, Título IV (Régimen de Incorporación Fiscal), a partir del 1 de enero de 2022 podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la citada Sección, así como en los artículos 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos para tributar en dicho régimen y considerando las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los contribuyentes anteriores deberán presentar aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el SAT a más tardar el 31 de enero de 2022, en caso contrario la autoridad podrá realizar la actualización correspondiente en el RFC a efecto de que dichos contribuyentes tributen conforme al Régimen Simplificado de Confianza para las personas físicas.
X. Los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, también podrán continuar aplicando el esquema de estímulos en materia del IVA y del IEPS previsto en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021, publicada en el DOF el 25 de noviembre de 2020, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021
Lo anterior resulta aplicable, siempre que los contribuyentes hayan presentado su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el SAT a más tardar el 31 de enero de 2022, en términos de la fracción anterior.
RÉGIMEN SMPLIFICADO DE CONFIANZA
Se adiciona la Sección IV, del Capítulo II del Título IV que comprende los artículos 113-E al 113-J, que establecen principalmente lo siguiente:
ARTÍCULO 113-E. Sujetos que pueden ejercer la opción
- Podrán optar por pagar el ISR en los términos de esta Sección las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 3.5 millones de pesos.
- Para estos efectos los contribuyentes considerarán como ingresos del ejercicio inmediato anterior los correspondientes al ejercicio fiscal 2019 (Fracción XI del Artículo Segundo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR)
- Los contribuyentes que inicien actividades, podrán optar por pagar el ISR en los términos de esta Sección cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán el límite señalado.
- En el caso de que los ingresos excedan de 3.5 millones de pesos en cualquier momento del año de tributación o se incumpla alguna de las obligaciones del artículo 113-G o 113-I, pagarán el ISR conforme a la Sección I, Capítulo II, o Capítulo III del Título IV (Régimen General de las actividades empresariales y profesionales o Arrendamiento) a partir del mes siguiente a la fecha en que esto ocurra. En su caso las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda sin que medie solicitud del contribuyente.
- También puede tributar en este régimen los contribuyentes que además obtengan ingresos por salarios y por intereses (Capítulos I y VII del Título IV), siempre que en conjunto con los de sus actividades no rebasen el límite de 3.5 millones de pesos.
- Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de contribuyentes que hayan excedido el monto de 3.5 millones de pesos, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate, no excedan de
dicho importe y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. - No podrán tributar en este régimen las personas físicas cuando:
- Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la Ley del ISR.
- Sean residentes en el extranjero con al menos un establecimiento permanente en el país.
- Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
- Perciban ingresos por asimilados a salarios a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la Ley del ISR
ARTÍCULO 113-E. Exención de ISR para personas físicas dedicadas a realizar actividades primarias
Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades primarias (agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras) cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de 900 mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de dichas actividades. Cuando sus ingresos excedan de 900 mil pesos, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme a esta Sección, en los términos que determine el SAT mediante reglas de carácter general.
Se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a actividades primarias cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.
ARTÍCULO 113-E. Cálculo del ISR mensual
El impuesto se calculará y pagará en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, considerando el total de los ingresos por las actividades afectas a este régimen, que estén amparados por los CFDI y efectivamente cobrados, sin incluir el IVA, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla mensual:
ARTÍCULO 113-F. Cálculo del ISR anual
Los contribuyentes de esta sección están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos por las actividades afectas a este régimen, que estén amparados por los CFDI efectivamente cobrados, sin incluir el IVA, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla anual:
De la cantidad que resulte se podrá disminuir el ISR pagado en las declaraciones mensuales y en su caso el ISR retenido conforme al artículo 113-J
Se considera que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 109, fracción I del CFF (que se refiere las penas por el delito de defraudación fiscal), cuando los contribuyentes cancelen los CFDI, aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos.
ARTÍCULO 113-J. Retención del 1.25% por personas morales
Cuando los contribuyentes de esta sección realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, con personas morales, estas deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin considerar el IVA, y deberán proporcionar a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto del ISR retenido, el cual deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes posterior a aquel al que corresponda el pago.
El impuesto retenido será considerado en el pago mensual que presenten los contribuyentes.
ARTÍCULO 113-G. Obligaciones
II. Solicitar su inscripción en el RFC y mantenerlo actualizado
III. Contar con firma electrónica avanzada y buzón tributario activo
IV. Contar con los CFDI por la totalidad de sus ingresos efectivamente cobrados.
V. Obtener y conservar los CFDI que amparen sus gastos e inversiones (para efectos de acreditar el IVA)
VI. Expedir y entregar a sus clientes CFDI por las operaciones que realicen con los mismos y expedir CFDI global por las operaciones con el público en general conforme a las reglas que emita el SAT, en este caso el CFDI solo podrá ser cancelado en el mes en que se emitió.
Efectuar las retenciones de ISR por los salarios pagados a sus trabajadores, en caso de efectuar erogaciones por este concepto, y enterarlas los días 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.
VII. Presentar el pago mensual en términos de esta Sección, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.
Cuando derivado de la información que conste en los expedientes, documentos o bases de datos de las autoridades fiscales, otras autoridades o terceros, se detecte que el contribuyente percibió ingresos sin emitir los CFDI correspondientes, dicho contribuyente dejará de tributar en esta Sección y deberá hacerlo en la Sección I, Capítulo II, o Capítulo III del Título IV (Régimen General de las actividades empresariales y profesionales o Arrendamiento) según corresponda.
VIII. Presentar declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración.
ARTÍCULO 113-G. Determinación de la PTU
La PTU se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos del ejercicio efectivamente cobrados y amparados por CFDI, el importe de los pagos de servicios y la adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes, efectivamente pagados en el mismo ejercicio y estrictamente indispensables para la realización de las actividades, así como los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador en los términos del artículo 28, fracción XXX de esta Ley.
ARTÍCULO 113-H. Otros requisitos
- Encontrarse activos en el RFC
- En el caso de reanudación de actividades, que en el ejercicio inmediato anterior, los ingresos amparados por CFDI no hayan excedido de 3.5 millones de pesos
- Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 32-D del CFF
- No encontrarse en el listado definitivo de contribuyentes que realizan operaciones simuladas, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
ARTÍCULO 113-I. Omisión de pagos provisionales o declaración anual y no aplicación de otros estímulos
Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en la Sección I, del Capítulo II o en el Capítulo III del Título IV (Régimen General o Arrendamiento) según corresponda.
No resultará aplicable lo anterior, durante el ejercicio fiscal 2022, para los contribuyentes que estando obligados a presentar declaraciones mensuales, omitan hacerlo, siempre que cumplan con la presentación de la declaración anual, en la que calculen y paguen el impuesto de todo el ejercicio (Fracción VIII del Artículo Segundo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR)
En caso de que, transcurrido un ejercicio fiscal sin que el contribuyente emita comprobantes fiscales y no haya presentado pago mensual alguno, así como tampoco la declaración anual, la autoridad fiscal podrá suspenderlo en el RFC, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio de facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad, así como de la imposición de sanciones.
Los contribuyentes que tributen en esta Sección no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, frac. VII. Aplicación de acreditamientos, deducciones y saldos a favor
Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de esta Sección, venían tributando en términos del Capítulo VIII del Título II (Régimen de Actividades Primarias), Secciones I y II, del Capítulo II y Capítulo III del Título IV (Régimen General, Régimen de Incorporación Fiscal o Arrendamiento) y que opten por tributar en términos de la citada nueva Sección IV, deberán aplicar en la declaración anual del ejercicio fiscal 2022, los acreditamientos y deducciones, así como solicitar en devolución los saldos a favor, que tuvieran pendientes.
ARRENDAMIENTO
Con la intención de migrar a las personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento, al nuevo Régimen Simplificado de Confianza se reforma la siguiente disposición:
ARTÍCULO 118-II. Obligación de los arrendadores personas físicas de llevar contabilidad
Se elimina la excepción que permitía no llevar contabilidad a las personas físicas con ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que hayan optado por la deducción del 35% de los ingresos (deducción ciega).
DEDUCCIONES PERSONALES
ARTÍCULO 151. Donativos se sujetan a la limitación general de las deducciones personales
Se reforma el último párrafo para eliminar la excepción de que los Donativos se sujeten a la limitación general de las deducciones personales, es decir, además de estar sujetos a su propio tope, los donativos se deberán sumar a las demás deducciones personales previstas en el artículo 151 (excepto las aportaciones complementarias de retiro) y la suma de todas las deducciones no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre 5 veces el valor anual de la UMA o del 15% del total de los ingresos del contribuyente.
ARTÍCULO 153. Residentes en el extranjero con ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Se adiciona un segundo párrafo para establecer al igual que para los residentes en México, los residentes en el extranjero a que se refiere el Título V de la Ley, están obligados a determinar los ingresos, ganancias, utilidades y, en su caso, deducciones, que deriven de la celebración de operaciones con partes relacionadas, considerando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
MAQUILADORAS
ARTÍCULOS 182 y 183-Bis. Metodología para determinar la utilidad fiscal cumpliendo con precios de transferencia
Se elimina el antepenúltimo párrafo del artículo 182 y se reforma la fracción I del artículo 183-Bis, para eliminar la posibilidad de que las maquiladoras obtengan una resolución particular en los términos del artículo 34-A del CFF, conocida como “acuerdo anticipado de precios de transferencia” o “APA”, que confirme que cumple con las obligaciones en materia de precios de transferencia al determinar su utilidad fiscal, por lo que todas las maquiladoras sin excepción deberán determinar su utilidad fiscal mediante la metodología conocida como Safe Harbor.
Así mismo en el artículo 182 se elimina la obligación de presentar ante las autoridades fiscales el escrito, en el que las maquiladoras manifiestan que la utilidad fiscal del ejercicio fue determinada conforme a la mecánica Safe Harbor, ya que dicha información se presenta a través de la declaración informativa de sus operaciones de maquila (DIEMSE).
CAPÍTULO VIII, Título VII (Se deroga). Para eliminar la Opción de acumulación de ingresos por personas morales que comprende los artículos 196 al 201.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA DE PERSONAS MORALES
Se adiciona el Capítulo XII del Título VII que comprende los artículos 206 al 215, que establecen principalmente lo siguiente:
ARTÍCULO 206. Sujetos obligados
– Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del ISR conforme al régimen establecido en este Capítulo las personas morales residentes en México que únicamente estén constituidas por personas físicas, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no excedan de 35 millones de pesos, o aquellas que inicien operaciones y que estimen que sus ingresos totales no excederán la cantidad referida.
– Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y tributará en los términos del Título II de la Ley, a partir del ejercicio siguiente en que esto ocurra.
– No podrán tributar conforme a este Capítulo las siguientes personas morales:
I. Que tengan por lo menos un socio, accionista o integrante que participe en otras sociedades donde tenga el control de la sociedad o administración o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la Ley del ISR.
Se entenderá por control, cuando una de las partes pueda decidir respecto de la otra el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos ya sea directamente o por interpósito persona.
II. Que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
III. Que tributen en los siguientes capítulos del Título II: IV (Instituciones de crédito), VI (Régimen Opcional para Grupos de Sociedades), VII (Coordinados), VIII (Régimen de actividades primarias y las personas morales no lucrativas (Título III)
IV. Las Sociedades Cooperativas de Producción (Capítulo VII del Título VII).
V. Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo.
ARTÍCULO 207. Ingresos acumulables
Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos. Los ingresos se consideran efectivamente percibidos:
- Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.
- Cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.
- Tratándose de cheques, en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
- Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
- Tratándose de los ingresos derivados de condonaciones, quitas, remisiones o de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas perdonadas conforme a un procedimiento de concurso mercantil, en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción.
- En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo.
ARTÍCULO 208. Deducciones autorizadas
Los contribuyentes de este Capítulo podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV. Las inversiones, cuya deducción se realizará conforme al Título II, pero aplicando los porcentajes previstos en el artículo 209 de la Ley del ISR.
V. Los intereses pagados derivados de la actividad, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo, cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades de la persona moral y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS.
VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción estará a lo dispuesto en el artículo 25, fracción X de la Ley del ISR
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo considerarán los gastos e inversiones no deducibles, en los términos del artículo 28 de esta Ley.
ARTÍCULO 209. Deducción de Inversiones
Los contribuyentes de este Capítulo determinarán la deducción por inversiones conforme a lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II del Título II de esta Ley, aplicando los porcientos máximos autorizados en este artículo, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de 3 millones de pesos. Cuando el monto de las inversiones en el ejercicio exceda de la cantidad señalada, se deberán aplicar los porcientos
máximos establecidos en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 32 de esta Ley.
En este artículo se establecen los porcientos máximos autorizados por tipo de bien, los cuales son mayores a los previstos en el Título II. Algunos ejemplos de los porcientos de deducción aplicables son:
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, frac. XII. Deducción adicional de inversiones
Las personas morales que deban tributar en este Capítulo, podrán efectuar una deducción adicional, en los términos de esta fracción, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio 2022 como de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las inversiones adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021, aplicando los porcientos máximos autorizados en el artículo 209 en la proporción que representen el número de meses del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, siempre que tal deducción no implique la aplicación de un monto equivalente a más del 100% de la inversión.
ARTÍCULO 210. Requisitos de las deducciones autorizadas
Las deducciones autorizadas en este Capítulo, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas:
- Cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
- Tratándose de pagos con cheque, en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. En estos casos, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre el cheque, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
- Cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
- Cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.
II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del impuesto en los términos de este Capítulo.
III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley.
IV. Que se resten una sola vez.
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos.
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 209 de esta Ley.
VII. Que tratándose de las inversiones no se le dé efectos fiscales a su revaluación.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de los comprobantes fiscales a que se refiere e primer párrafo de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, éstos se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración de pago provisional y la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal deberá corresponder a dicho periodo de pago.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en las fracciones aplicables del artículo 27 de esta Ley.
ARTÍCULO 211. Cálculo y entero de los pagos provisionales
Los contribuyentes de este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos a que se refieren el artículo 207 de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas efectivamente erogadas a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, correspondientes al mismo periodo y la PTU pagada en el ejercicio, y en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine conforme a lo señalado en este artículo, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.
ARTÍCULO 212. Cálculo del impuesto anual, PTU, pérdidas fiscales y dividendos
- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 9 de esta Ley.
Contra el impuesto anual podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.
II. El impuesto acreditable en términos de los artículos 5 y 10 de esta ley.
- Para los efectos del cálculo de la PTU, la renta será la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en
el artículo 9 de esta Ley. - La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la PTU pagada en el ejercicio. En este caso se estará a lo establecido en el Capítulo V del Título II de esta Ley.
- Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.
ARTÍCULO 213. Obligaciones
Las personas morales a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, cumplirán con las obligaciones señaladas en el Capítulo IX del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 214. Salida del Régimen Simplificado de Confianza
Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos de este Capítulo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.
Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejó de tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del CFF.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 29 fracción VII del Reglamento del CFF ante el SAT. En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 207 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.
El SAT podrá instrumentar, mediante reglas, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de tributar en este Capítulo.
ARTÍCULO 215. Liquidación
Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley cuando entren en liquidación.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, fracciones I a V. Mecanismo de Transición
En el Artículo Segundo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, se estableció un mecanismo de transición para las personas morales que tributaban en el Título II de la Ley del ISR en 2021 y que en el ejercicio 2022 tributarán conforme al Capítulo XII del Título VII que dispone lo siguiente:
I. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando en el Título II de la Ley del ISR, deberán aplicar lo dispuesto en el Capítulo XII del Título VII, siempre que cumplan los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2022 un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el SAT.
En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso, la autoridad podrá realizar la actualización de actividades sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso, conforme a la información de los ingresos facturados.
II. Los mencionados contribuyentes no deberán acumular los ingresos percibidos efectivamente en 2022, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2021 conforme al Título II.
III. Aplicar el mismo criterio para las deducciones, es decir, no volver a efectuar en 2022 las deducciones que ya se hubieren aplicado en 2021 conforme al Título II.
IV. Seguir aplicando los por cientos máximos de deducción de inversiones que les correspondían de acuerdo con los plazos transcurridos, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
V. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados y que estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando el sistema de costo de lo vendido conforme a la Sección III del Título II, en la declaración anual del ejercicio hasta que se agote dicho inventario.
3. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 2°-A, fracción I incisos b) y j). Actos o actividades gravadas a tasa 0%
Se reforma la fracción b) y se adiciona el inciso j) para establecer que el IVA se calculará aplicando la tasa 0% cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal.
j) Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.
ARTÍCULO 4°-A. Actividades no objeto de IVA
Se adiciona este artículo para establecer la definición de actos o actividades no objeto del impuesto, como aquéllos que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 de esta Ley, así como aquéllos realizados en territorio nacional diferentes a los establecidos en el artículo 1° de esta Ley, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el IVA o el que hubiera pagado con motivo de la importación.
Así mismo, se establece que cuando se aluda al valor de los actos o actividades a que se refiere este artículo, dicho valor corresponderá al monto de los ingresos o contraprestaciones que obtenga el contribuyente por su realización en el mes de que se trate.
Con base en lo anterior se reforma el artículo 5° fracción V, incisos b), c) y d) y los numerales 2 y 3, que señalan el procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando se esté obligado al pago del impuesto o sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, para establecer que las actividades por las que no se deba pagar el impuesto incluyen aquellas a que se refiere el artículo 4°-A.
ARTÍCULO 5°. Requisitos para el acreditamiento del IVA
Además de la reforma ya comentada a la fracción V de este artículo, se reforma lo siguiente:
- La fracción II para establecer que tratándose del acreditamiento del IVA pagado en la importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto y constar en éste el pago del IVA correspondiente.
- La fracción VI para establecer que los contribuyentes que acrediten el IVA en periodo pre operativo, deberán informar a la autoridad el mes en que inicien sus actividades, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.
ARTÍCULO 5°-E (Se deroga). Para eliminar las facilidades previstas para el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF). Sin embargo, como ya se mencionó, en las fracciones IX y X del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevé que los contribuyentes podrán permanecer en este régimen, y seguir aplicando lo dispuesto en el artículo 5°-E de la Ley del IVA, así como las facilidades previstas en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2021.
Cabe mencionar que en la Ley del IVA no se tiene prevista ninguna disposición específica o facilidad para el nuevo Régimen Simplificado de Confianza, por lo que el IVA de este régimen se calculará de manera general como los demás contribuyentes, tampoco existen facilidades respecto a la contabilidad o la presentación de la DIOT.
ARTÍCULO 18-D frac. III. Obligaciones de los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales
Se reforma esta fracción para modificar el plazo de la obligación que tienen los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales, de proporcionar al SAT la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas cada mes con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, así como el número de los receptores mencionados, para que dicha información se presente de manera mensual a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes que corresponda (actualmente se presenta de manera trimestral)
ARTÍCULO 18-H BIS.- Casos en que procede el bloqueo temporal del acceso al servicio digital
Se reforma el segundo párrafo para establecer que el bloqueo temporal del acceso al servicio digital aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar la presentación de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 18-D fracción III de esta Ley durante tres meses consecutivos.
ARTÍCULO 21. Uso o goce temporal de bienes tangibles
Se reforma el artículo 21 de la Ley para establecer que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se realiza su uso o goce, con independencia del lugar de su entrega o de la celebración de acto jurídico que le dé origen.
4. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
También en el Código Fiscal se realizaron algunos cambios respecto a la iniciativa original del Ejecutivo, relativos principalmente a lo siguiente:
- Se estableció que la inscripción obligatoria de las personas físicas mayores de edad se realizará bajo el rubro “Inscripción de personas físicas sin actividad económica, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o pagar contribuciones y tampoco les serán aplicables sanciones.
- Se adiciona la precisión de que el SAT mediante reglas de carácter general podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo.
- Se incrementó el monto de los ingresos para estar obligado a dictaminar los estados financieros de $876’171,996.50 a $1,650’490,600.00 y se mantiene la obligación prevista en la fracción I del artículo 32-H, de presentar la información sobre su situación fiscal para las personas morales con ingresos superiores a $842’149,170.00.
- Respecto a la infracción a los contadores públicos prevista en el artículo 91-A, por omitir denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, se establece que no se considerará como infracción la omisión de la denuncia tratándose de la clasificación arancelaria de mercancías.
- En relación a la responsabilidad de encubrimiento del contador público que prevé el artículo 96 fracción III, únicamente se cambia la frase: “haya tenido conocimiento de que se llevó a cabo un hecho que la ley señala
como delito” por la frase “haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito”.
ARTÍCULO 9. Residentes en territorio nacional
Se reestructura y se reforma este artículo en sus tres últimos párrafos para precisar lo siguiente:
- No perderán la condición de residentes en México tanto las personas físicas como las personas morales que omitan acreditar su nueva residencia fiscal, o que la acrediten en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del ISR. Lo anterior aplicará en el ejercicio en que se presente el aviso y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes (antes tres ejercicios siguientes).
- No se aplicará lo anterior cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, además de tener celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, tenga un tratado internacional que posibilite la asistencia administrativa mutua en la notificación, recaudación y cobro de contribuciones.
- Cuando las personas físicas o morales omitan presentar el aviso de cambio de residencia fiscal previsto en el último párrafo de este artículo, no perderán la condición de residente en México.
ARTÍCULO 14-B. Fusión o Escisión de sociedades sin razón de negocios
- Se reforma el quinto párrafo a este artículo para establecer que tanto la escisión como la fusión de sociedades tendrán el carácter de enajenación, cuando surja en el capital contable de la sociedad fusionada, fusionadas, fusionante, escindente, escindida o escindidas, un concepto o partida cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas de capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la fusión o escisión.
Además se adiciona lo siguiente:
- En caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con los requisitos a que se refiere este artículo, determinará el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión. A fin de verificar si la fusión o escisión de sociedades tiene razón de negocios, la autoridad fiscal podrá tomar en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación de fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización.
Se entenderá por operaciones relevantes, cualquier acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual:
1. Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los derechos de voto o de veto en las decisiones de la sociedad fusionante, escindente o escindida(s) según corresponda, o de voto favorable necesario para la toma de dichas decisiones.
2. Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad fusionante, escindente o escindida(s) según corresponda, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación.
3. Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la sociedad fusionante, escindente, o escindida(s), según corresponda, en relación con el valor determinado a la fecha de la fusión o escisión, el cual se consignó en el dictamen establecido en este precepto.
4. Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad fusionante, escindente o escindida(s), tomando como base el consignado en el dictamen.
5. Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la fusión o escisión, aumente o disminuya su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad fusionante, escindente, o escindida(s), según corresponda, y como consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de participación de otro socio o accionista de la sociedad fusionante, escindente, o escindida(s), tomando como base los porcentajes de participación en el capital social de dichos socios o accionistas consignados en el dictamen.
6. Se cambie la residencia fiscal de los socios o accionistas que recibieron acciones o bien, la residencia de la sociedad fusionante, escindente o escindida(s), consignados en el dictamen.
7. Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad fusionante, escindente o escindida(s), según corresponda, consignados en el dictamen.
- Cuando dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la fusión o escisión, se celebre una operación relevante, la sociedad que subsista tratándose de escisión, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, según corresponda, deberá presentar la información a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) de este Código.
- Por último se establece que los estados financieros utilizados para llevar a cabo la fusión o escisión de sociedades, así como los elaborados como resultado de tales actos, deberán dictaminarse por contador público inscrito de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT.
ARTÍCULO 17-D. Negación de la Firma Electrónica
Se adiciona un sexto párrafo, para establecer que el SAT negará el otorgamiento de la firma electrónica avanzada, así como los certificados de sellos digitales establecidos en el artículo 29, fracción II del CFF, cuando detecte:
- Que un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral que solicita el trámite, se ubica en alguno de los siguientes supuestos, sin que haya corregido su situación fiscal:
- Los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracción X (se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis y no haya subsanado las irregularidades que motivaron la restricción de su certificado de sello digital); fracción XI (se encuentre en el listado definitivo de contribuyentes que facturan operaciones simuladas, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF) y fracción XII (se encuentre en el listado de contribuyentes por la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere el artículo 69-B Bis del CFF)
- Los supuestos del artículo 69 fracciones I a V del CFF (Tenga créditos fiscales firmes; tenga créditos fiscales exigibles no garantizados; se encuentre como no localizado; tenga sentencia condenatoria por la comisión de un delito fiscal o tenga créditos fiscales afectados en los términos del artículo 146-A del CFF)
- Que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, la cual se encuentre en el supuesto anterior sin que haya corregido su situación fiscal.
Para estos efectos, se considerará que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos del artículo 26 fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) o c) de este Código.
ARTÍCULO 17-H. Cancelación de certificados de sello digital
Se adicionan dos párrafos a este artículo para establecer que:
- El procedimiento previsto en el artículo 17-H para subsanar las irregularidades detectadas, no resulta aplicable a los contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis del CFF y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades; en estos casos la autoridad únicamente deberá notificar la resolución sobre la cancelación del CSD dentro del plazo señalado.
- Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este Código, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
También se elimina el último párrafo que señalaba la posibilidad de solicitar un nuevo certificado cuando la conducta que motivó la cancelación del CSD resulte materialmente imposible de subsanar o desvirtuar.
ARTÍCULO 17-H Bis. Restricción temporal de certificados de sello digital
Se establecen nuevos supuestos de restricción de los CSD a través de la reforma de las fracciones I, III, V y VII, así como la adición de la fracción XI, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR (Régimen Simplificado de Confianza de personas físicas) cuando se detecte la omisión de tres o más pagos mensuales en un año calendario ya sean consecutivos o no, o de la declaración anual.
III. Se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más conductas del artículo 85, fracción I del CFF (oponerse a que se practique la visita domiciliaria; no suministrar los datos e informes, la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad en las revisiones electrónicas), lo cual será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado la multa por reincidencia.
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del octavo párrafo del artículo 69-B (EDOS) que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 69-B (EFOS), ni corregido su situación fiscal.
VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los CFDI, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales o a las que tengan acceso.
XI. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma y cuyo CSD se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI y XII, o en los supuestos del artículo 69 fracciones I a V del CFF, sin que haya corregido su situación fiscal, o bien que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos anteriores y esta no haya corregido su situación fiscal.
ARTÍCULO 22-D. Facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución
Se reforman la fracción VI y se adiciona la fracción VII de este artículo, para otorgar al contribuyente un plazo para desvirtuar los hechos u omisiones conocidos en la revisión para verificar la procedencia de la devolución, conforme a lo siguiente:
VI. Concluido el ejercicio de facultades de comprobación a que hace referencia la fracción I de este artículo, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la última acta parcial u oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión.
VII. Al término del plazo otorgado para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones conocidos durante la revisión, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 23. Autocorrección mediante la aplicación de saldos a favor
Se adicionan varios párrafos a este artículo para establecer la facilidad para los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II y III del CFF, de optar por corregir su situación fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por el artículo 22 de este Código, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios. Lo anterior siempre que las cantidades que se pretendan aplicar se hayan generado y declarado de manera previa a que el contribuyente presente la solicitud conforme al procedimiento y requisitos que establezca el SAT mediante disposiciones de carácter general.
La opción anterior no será aplicable a aquellas cantidades que hayan sido previamente negadas en devolución, o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. Tampoco será aplicable a aquellas cantidades que deriven de una resolución emitida en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. Tampoco será aplicable tratándose de remanentes de saldos a favor de IVA que hayan sido acreditados previamente en términos del artículo 6 de Ley del IVA.
La solicitud podrá presentarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones o bien, de que se levante la última acta parcial, y hasta dentro de los 20 días hábiles posteriores a que concluya el plazo a que se refiere el artículo 48, fracciones VI o VII de este Código, o en su caso, se levante el acta final de visita domiciliaria.
Además en este artículo se establece el procedimiento que seguirá la autoridad y los requisitos que deberá cumplir el contribuyente para la autocorrección por medio de la facilidad prevista en este artículo.
La reforma a este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2023 (Fracción I del Artículo Octavo de las disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación)
ARTÍCULO 26. Responsabilidad solidaria
Se reforman las siguientes fracciones para establecer algunas precisiones respecto a la responsabilidad solidaria:
IV. En la responsabilidad solidaria de los adquirentes de negociaciones, se establece que se considera que existe adquisición de negociación, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos:
a) Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos entre dichas personas.
b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así como de sus socios o accionistas con control efectivo.
c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.
d) Identidad parcial o total de sus proveedores.
e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que enajenan.
f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios.
h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad.
i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.
V. Son responsables solidarios con los contribuyentes los que sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y los que sean designados para efectos fiscales, hasta por el importe de las contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.
XI. Son responsables solidarios con los contribuyentes las sociedades que no hayan presentado la información a que se refiere el artículo 76, fracción XX de la Ley del ISR (informar sobre la enajenación de acciones o títulos valor emitidas por el contribuyente, efectuada entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México)
ARTÍCULO 27. Registro Federal de Contribuyentes
Se realizan las siguientes modificaciones en materia del RFC:
Apartado A.
Se establece que las personas físicas mayores de edad deberán solicitar su inscripción al RFC. Tratándose de personas físicas sin actividades económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro “Inscripción de personas físicas sin actividad económica”, conforme al Reglamento de este Código, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o pagar contribuciones y tampoco les serán aplicables sanciones, incluyendo la prevista en el artículo 80, fracción I del CFF (por no inscribirse en el RFC estando obligado a ello).
La inscripción al RFC de personas físicas mayores de edad que no realicen alguna actividad económica se entenderá que no genera obligaciones fiscales hasta en tanto se incorporen alguna actividad económica (Fracción VI del Artículo Octavo de las disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación)
Apartado B.
Fracción VI. Se establece que el aviso a través del cual se debe informar el nombre y la clave del RFC de los socios y accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la que se constituyen, se debe informar además el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social, así como quien ejerce el control efectivo, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
Tratándose de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inversionista, se deberán presentar la información respecto de las personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando dentro de la persona moral. Además deberán informarse los nombres de los representantes comunes, su clave en el RFC y el porcentaje que representan respecto del total de acciones que ha emitido la persona moral.
Apartado C.
Fracción I. Se reforma para precisar que en la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades podrán utilizar cualquier herramienta tecnológica que proporcione georreferenciación, y con la información obtenida podrá actualizar la información en el RFC referente al domicilio fiscal de los contribuyentes.
Fracción XIII. Se adiciona esta fracción para incorporar como facultad de la autoridad fiscal, suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes, cuando se confirme en sus sistemas o con información de terceros, que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos.
Apartado D.
Fracción IX, inciso d). Se adiciona este inciso, para establecer como requisito adicional para los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo o por cese total de operaciones, contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social en sentido positivo, excepto para el trámite de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
ARTÍCULO 29. Comprobantes fiscales digitales
Se modifica el primer párrafo de este artículo para precisar la obligación que tienen los contribuyentes:
- De solicitar el comprobante fiscal digital respectivo, cuando les hubieren retenido contribuciones.
- De expedir el comprobante fiscal digital cuando exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.
Se reforman las siguientes fracciones para establecer que los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales deberán cumplir lo siguiente:
I. Tener obligaciones fiscales en el RFC y cumplir los requisitos que determine el SAT mediante reglas de carácter general.
III. Cumplir con los complementos del CFDI que se publiquen en el Portal de Internet del SAT
IV. Se deroga lo relativo a la autorización de los proveedores de certificación para validación de los CFDI, asignación del folio e incorporación del sello digital, trasladándose al artículo 29 Bis que se adiciona.
VI. En el supuesto de que se emitan comprobantes que amparen egresos sin contar con la justificación y soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades, éstos no podrán disminuirse de los comprobantes fiscales de ingresos del contribuyente.
Por último se precisa que el SAT mediante reglas de carácter general podrá establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo.
ARTÍCULO 29-A. Requisitos de los comprobantes fiscales digitales
Se realizan las siguientes modificaciones:
I. Se incorpora como requisito del CFDI el nombre o razón social de quien expida el comprobante.
IV. Se incorpora como requisito del CFDI el nombre o razón social y el código postal del domicilio fiscal de la persona a la que se le expida, e indicar también la clave del uso fiscal que el receptor le dará al comprobante fiscal.
V. Se establece que cuando exista discrepancia entre la descripción de los bienes, mercancías, servicio o del uso o goce señalados en el CFDI, y la actividad económica registrada por el contribuyente en el RFC, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones de dicho contribuyente al régimen fiscal que le corresponda. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el SAT determine mediante reglas de carácter general.
- Se establece que los CFDI sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan salvo que las disposiciones fiscales señalen un plazo menor de cancelación.
- Se precisa que los contribuyentes que cancelen CFDI que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades establecidas en este Código.
- Se dispone que el SAT mediante reglas establecerá las características de los CFDI o documentos digitales en el caso de operaciones realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como los casos en que los contribuyentes deban emitir el CFDI en un plazo distinto al señalado en el Reglamento de este Código.
ARTÍCULO 31-A. Información de operaciones relevantes
Se reforma el inciso d) para incluir la información de las operaciones relevantes a que se refieren los artículos 14-B del CFF y 24 y 161 de la Ley del ISR.
ARTÍCULO 32-A. Dictamen Fiscal Obligatorio
Se reforma este artículo para establecer que están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del CFF sus estados financieros por contador público inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones
normales, ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a $1,650’490,600.00 así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.
La cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
Los contribuyentes que estén obligados, así como los que hayan optado por presentar el dictamen de los estados financieros formulado por contador público inscrito, deberán presentarlo a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
ARTÍCULO 42-B. Determinación de la simulación de actos jurídicos
Se adiciona este artículo para establecer lo siguiente:
Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales. La referida determinación deberá ser debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de la situación fiscal del contribuyente, a que se refiere el artículo 50 de este Código, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
La resolución en que la autoridad fiscal determine la simulación de actos jurídicos deberá incluir lo siguiente:
I. Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.
II. Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
III. Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.
Para efectos de determinar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.
Para los efectos de este artículo, se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
Para el caso de un establecimiento permanente, se consideran partes relacionadas la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
ARTÍCULO 52. Obligación del contador público que dictamine, de informar conductas que puedan constituir un delito fiscal
Se adiciona un párrafo a la fracción III para establecer lo siguiente:
Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el SAT.
ARTÍCULO 52-A. Revisión de Dictamen de Contador Público
Se adiciona el inciso m) para establecer lo siguiente:
m) No procederá la revisión secuencial del dictamen prevista en este artículo, tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A de este Código (esto incluye tanto a los obligados a dictaminarse como a los que opten por hacerlo).
ARTÍCULO 67. Suspensión del cómputo del plazo de caducidad del ejercicio de las facultades de comprobación
Se reforma el cuarto párrafo de este artículo para establecer que el plazo en el que se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones y para imponer sanciones, se suspende cuando se solicite una resolución en los términos del artículo 34-A de esté Código, desde el momento en que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite.
ARTÍCULO 69. Secreto Fiscal
Se adiciona una fracción X a este artículo para establecer que no les resulta aplicable la reserva de declaraciones y datos suministrados (secreto fiscal) a los siguientes contribuyentes:
X. Personas físicas o morales a quienes el SAT les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital, por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones X, XI o XII de este Código, salvo que los contribuyentes subsanen las irregularidades detectadas por las autoridades fiscales, o bien, corrijan su situación fiscal.
Los mencionados supuestos del artículo 17-H, se refieren a lo siguiente:
Fracción X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis y no haya subsanado las irregularidades que motivaron la restricción de su certificado de sello digital
Fracción XI. Se encuentre en el listado definitivo de contribuyentes que facturan operaciones simuladas, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF
Fracción XII. Se encuentre en el listado de contribuyentes por la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere el artículo 69-B Bis del CFF
ARTÍCULO 69-B. Contribuyentes que realizan operaciones simuladas
Se adiciona un último párrafo a este artículo para establecer lo siguiente:
Para los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte
- Que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas.
- Que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de un contribuyente al que se le hayan dejado sin efectos o restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 69-C. Plazo del procedimiento del Acuerdo Conclusivo
Se adiciona un último párrafo para establecer que el procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Los procedimientos de acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1 de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto de reformas, se encuentren en trámite ante la PRODECON, deberán concluirse en un plazo que no excederá de doce meses, a partir de dicha entrada en vigor (Fracción I del Artículo Octavo de las disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación)
Resumen de las principales Multas e Infracciones
INFRACCIÓN | SANCIÓN |
Art. 81, frac. XLVI No cancelar CFDI emitidos por error, cancelarlos sin causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A | Art. 82, frac. XLII Del 5% a un 10% del monto de cada comprobante fiscal |
Art. 82-G Se establecen las infracciones para los proveedores de certificación autorizados respecto a la validación y envío de CFDI a que se refiere el artículo 29 Bis del CFF | Art. 82-H Las multas son distintas según la infracción cometida, van desde $10 hasta $50 por cada comprobante fiscal que incumpla los requisitos |
Art. 83, frac. VII Expedir CFDI sin que cumplan los requisitos señalados en el CFF, su Reglamento o en las reglas de carácter general que emita el SAT. | Art. 84, frac. IV d) Se adiciona la multa de $400 a $600 por cada comprobante fiscal que no cuente con los complementos que al efecto emita el SAT para el supuesto de la fracción VII del artículo 83. |
Art. 83, frac. XIX Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero, cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, determinen que dichos comprobantes amparan operaciones inexistentes o simuladas, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal (no obstante que no se haya llevado a cabo el procedimiento del referido artículo 69-B) | Art. 84, frac. XVI De un 55% a un 75% del monto de cada comprobante fiscal |
Art. 87, fracción VI Se incluye dentro de las infracciones a los funcionarios o empleados públicos, la falta de emisión oportuna de la resolución a que se refiere el artículo 69-B del CFF | Art. 88 Multa de $147,950 a $197,270 |
Artículo 91-A Se agrega como infracción relacionada con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos, la de omitir denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal de conformidad con el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código. No se considerará como infracción la omisión de la denuncia tratándose de la clasificación arancelaria de mercancías. | Artículo 91-B La pena continúa en los mismos términos y consiste en la suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I de este Código por un periodo de tres años. |
Artículo 96, fracción III Es responsable de encubrimiento el contador público cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo del CFF | Se sancionará con prisión de tres meses a seis años |
Artículo 103, fracción XXII Se presume cometido el delito de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el CFDI de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte. | Art. 104 Se sancionará con prisión de tres a seis años. |
Art. 108, inciso j) En materia de subcontratación laboral, se incluye como infracción la simulación de una prestación de servicios profesionales independientes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, respecto de sus trabajadores. | Se considerará como delito de defraudación fiscal calificado. |
Art. 108, inciso k) Deducir, acreditar u obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros, en contravención a las disposiciones legales. | Se considerará como delito de defraudación fiscal calificado. |