RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA 2021
12/4/2021
Marzo 30, 2021
Con fecha 30 de marzo de 2021 se publicó en el DOF la Resolución de facilidades administrativas para 2021 para los sectores que en la misma se señalan. Las facilidades a que se refiere esta Resolución serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
Cabe mencionar que en esta Resolución se realizaron varias precisiones de redacción, se complementaron referencias y se realizaron actualizaciones que no modifican de fondo las Reglas, sin embargo también se realizaron cambios importantes que comentamos a continuación:
SECTOR PRIMARIO
- En la Regla 1.2 se establece que los gastos con comprobante simplificado por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores no podrán exceder de 5 mil pesos cada uno.
- En la Regla 1.4 se incorpora la ficha de trámite 92/ISR para presentar al SAT la relación individualizada de los trabajadores eventuales del campo por los que se enteró el 4% de retención de ISR por salarios en el ejercicio anterior.
- En la Regla 1.14, respecto del tope de 60 millones en los ingresos de los contribuyentes del sector primario como requisito para poder aplicar el estímulo relativo al crédito diésel utilizado en maquinaria en general, se establece que cuando los contribuyentes excedan este tope dejarán de aplicar desde el inicio del ejercicio el acreditamiento del estímulo fiscal contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros o contra los pagos provisionales del ISR, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización y recargos.
También se elimina de la redacción la mención de que los ingresos por enajenación de activos fijos no deben considerarse para el tope de los 60 millones, ya que esto se encuentra previsto en la Ley de Ingresos.
- Se adiciona la Regla 1.15 relativa a la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del CFF cuando apliquen por primera vez el estímulo a que se refiere la Regla 1.14, señalando el plazo y la ficha de trámite 4/LIF para su presentación.
- Se adiciona la Regla 1.16 para eximir a las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades primarias, de presentar el aviso ante el RFC en el que informen el nombre y la clave del RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas, que ostenten dicho carácter, excepto cuando la autoridad fiscal lo requiera.
SECTOR AUTOTRANSPORTE DE CARGA FEDERAL
- En la Regla 2.1 se incorpora la ficha de trámite 91/ISR para presentar al SAT la relación individualizada de los trabajadores por los que se enteró el 7.5% por concepto de retención de ISR por salarios.
- En la Regla 2.2 se establece un tope para la deducción de gastos con comprobante que no reúna requisitos fiscales hasta el equivalente al 8% de los ingresos propios, los cuales no podrán exceder de 1 millón de pesos. También se establecen las declaraciones a través de las cuales se debe enterar el pago provisional de ISR equivalente al 16% del monto deducido por el mencionado concepto.
- En la Regla 2.12, en relación con el estímulo que consiste en acreditar hasta el 50% de las cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, se establece que es aplicable tanto a los pagos provisionales de ISR como a los pagos provisionales a cuenta del ISR anual del 16%, que se efectúa para optar por la deducción del 8% a que se refiere la regla 2.2 de esta Resolución.
Respecto del tope de 300 millones en los ingresos de los contribuyentes del sector autotransporte como requisito para poder aplicar el estímulo anterior, se establece que cuando los contribuyentes excedan este tope dejarán de aplicar desde el inicio del ejercicio el acreditamiento del estímulo, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización y recargos.
Por último eliminan de la redacción de esta regla la mención de que los ingresos por enajenación de activos fijos y terrenos no deben considerarse para el tope de los 300 millones, ya que lo anterior se encuentra previsto en la Ley de Ingresos.
- Se adiciona la Regla 2.13 relativa a la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del CFF cuando apliquen por primera vez el estímulo relativo al crédito diésel para uso automotriz en vehículos de autotransporte a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, señalando el plazo y la ficha de trámite 3/LIF para su presentación.
SECTOR AUTOTRANSPORTE FORÁNEO DE PASAJE Y TURISMO
- En la Regla 3.2 se incorpora la ficha de trámite 94/ISR para presentar al SAT la relación individualizada de los trabajadores por los que se enteró el 7.5% por concepto de retención de ISR por salarios.
- En la Regla 3.3 se establece un tope para la deducción de gastos con comprobante que no reúna requisitos fiscales hasta el equivalente al 8% de los ingresos propios, los cuales no podrán exceder de 1 millón de pesos. También se establecen las declaraciones a través de las cuales se debe enterar el pago provisional de ISR equivalente al 16% del monto deducido por el mencionado concepto.
- En la Regla 3.15, en relación con el estímulo relativo al crédito diésel para uso automotriz, se establece que es aplicable a los pagos provisionales que se deben enterar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la regla 3.3., en lugar del ISR anual por este concepto.
En relación con el estímulo que consiste en acreditar hasta el 50% de las cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, se establece que es aplicable a los pagos provisionales que se deben enterar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la regla 3.3., en lugar del ISR anual por este concepto.
Respecto del tope de 300 millones en los ingresos de los contribuyentes del sector autotransporte como requisito para poder aplicar el estímulo anterior, se establece que cuando los contribuyentes excedan este tope dejarán de aplicar desde el inicio del ejercicio el acreditamiento del estímulo, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización y recargos.
Por último eliminan de la redacción de esta regla la mención de que los ingresos por enajenación de activos fijos y terrenos no deben considerarse para el tope de los 300 millones, ya que lo anterior se encuentra previsto en la Ley de Ingresos.
- Se adiciona la Regla 2.13 relativa a la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del CFF cuando apliquen por primera vez el estímulo relativo al crédito diésel para uso automotriz en vehículos de autotransporte a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, señalando el plazo y la ficha de trámite 3/LIF para su presentación.
SECTOR AUTOTRANSPORTE DE CARGA DE MATERIALES Y DE PASAJEROS URBANO Y SUBURBANO
- Se adiciona la Regla 4.2 para establecer la facilidad para estos contribuyentes deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de 1 millón de pesos, sin documentación que reúna requisitos fiscales, en los mismos términos que para los otros sectores de autotransporte. Cabe mencionar que esta regla estuvo derogada algunos años en esta Resolución pero la facilidad que contiene ha estado prevista en el artículo 1.11 del Decreto de Beneficios Fiscales publicado el 26 de Diciembre de 2013, actualizado mediante el Decreto de Beneficios Fiscales publicado el 29 de Diciembre de 2017.
- Se adiciona la Regla 4.9 relativa a la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del CFF cuando apliquen por primera vez el estímulo relativo al crédito diésel para uso automotriz en vehículos de autotransporte a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, señalando el plazo y la ficha de trámite 3/LIF para su presentación.
A continuación presentamos un resumen de las reglas de esta resolución que consideramos más relevantes:
TÍTULO 1. SECTOR PRIMARIO
Este título comprende las facilidades aplicables a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras (actividades primarias) que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR,es decir, no aplican en los siguientes casos:
- A las personas físicas que obtengan ingresos por actividades primarias en cuando menos el 25% de sus ingresos totales, a que se refiere el artículo 74-A de la Ley del ISR
- A las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades primarias, a que se refiere el artículo 74-B de la Ley del ISR
Facilidades de comprobación.
- Para efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades primarias, podrán deducir la suma de las erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 10% del total de sus ingresos propios, sin exceder de $800,000.00 durante el ejercicio cumpliendo con los siguientes requisitos:
- Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad
- Que se haya registrado en contabilidad por concepto y en forma acumulativa
- Que se compruebe con documentación que contenga al menos: el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide o del trabajador eventual del campo, lugar y fecha de expedición, cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio o tipo de trabajo eventual, valor unitario (en número) e importe total (en número o letra).
Como novedad se establece que cada uno de los gastos menores a que se refiere el primer párrafo de esta regla no podrá exceder de $5,000.00
Además se deberá cumplir lo siguiente:
Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad, se deberán considerar la proporción que representan estos gastos respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores del mismo ejercicio fiscal, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine para el ejercicio fiscal inmediato anterior, ya que se considerará la proporción menor para determinar los gastos menores que serán deducibles.
El monto de la deducción por facilidades de comprobación que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de la diferencia. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.
Los contribuyentes deberán reportar el monto de los gastos deducibles conforme a la presente regla en la declaración anual del ISR:
- Las personas físicas en el apartado “Deducciones autorizadas” en el campo de “Maniobras, empaques y fletes en el campo para la enajenación de productos alimenticios”
- Las personas morales en el apartado “Deducciones autorizadas” en el campo “Otras deducciones autorizadas”
Esta facilidad no podrá incluir los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.
Pagos provisionales semestrales y del ejercicio fiscal 2021
- Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades primarias, podrán realizar pagos provisionales semestrales de ISR y en los mismos plazos podrán enterar las retenciones de ISR y presentar las declaraciones IVA. Para estos efectos deberán presentar un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción, no deberán presentar aviso hasta en tanto no cambien la opción elegida. Una vez elegida la opción no podrá variarse durante el ejercicio.
Continúa la opción para los pagos provisionales de ISR de 2020, de aplicar al ingreso acumulable del periodo, el coeficiente de utilidad de acuerdo al Artículo 14 de la LISR, en lugar de lo establecido en el artículo 74 de la LISR. Esta opción no podrá variarse durante el ejercicio.
Retención de ISR a trabajadores eventuales del campo.
1.4. Los contribuyentes dedicados a las actividades primarias, podrán enterar el 4% por concepto de retenciones de ISR correspondiente a los pagos a sus trabajadores eventuales del campo, siempre que los pagos efectuados a cada trabajador eventual no excedan al día de $427.00 en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte y de $283.00 en el resto del país, para lo cual deberán elaborar y presentar al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2022, un aviso que contenga una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les fueron pagadas en el ejercicio anterior, así como del impuesto retenido conforme a la ficha de trámite 92/ISR de la RMF, además deberán emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina correspondiente.
Los contribuyentes que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, reformado el 30 de diciembre de 2020, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los términos del citado Decreto para el ejercicio 2021, para determinar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
Obligaciones de las personas físicas exentas del ISR.
- Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades primarias, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de 40 veces el valor anual de la UMA y que no tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, se podrán inscribir en el RFC a través de los adquirientes de sus productos (Regla 2.4.3 apartado A, fracción I de la RMF), y tendrán la obligación de expedir el CFDI correspondiente a través de un PCECDFI (Regla 2.7.3.1 de la RMF), siempre que se trate de la primera enajenación respecto de los siguientes bienes:
- Leche en estado natural.
- Frutas, verduras y legumbres
- Granos y semillas
- Pescados y mariscos
- Desperdicios animales o vegetales
- Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Lo anterior será aplicable también para las personas morales de derecho agrario cuyos ingresos por integrante no excedan de 20 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su conjunto de 200 veces el valor anual de la UMA, siempre que no tengan obligación de presentar declaraciones periódicas. Tratándose de ejidos y comunidades no les aplica el límite de 200 veces el valor anual de la UMA.
Personas físicas cuyos ingresos excedan la exención y opción de facilidades para personas morales.
- Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades primarias cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no excedieron de 40 veces el valor anual de la UMA se encuentran exentas de ISR. En caso de que en el transcurso del ejercicio sus ingresos excedan del monto señalado, a partir del mes en que esto suceda y durante los meses subsecuentes del ejercicio, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al artículo 74 de la Ley del ISR y podrán aplicar estas facilidades en lo que proceda.
Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades primarias, que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras a que se refiere el Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.
No obligación de pago mediante cheque nominativo, tarjetas o monederos electrónicos.
1.8. Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades primarias, cuyo monto no exceda de $ 5,000.00 a una misma persona en un mismo mes, estarán liberadas de la obligación de pagarlas con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos.
Adquisición de combustibles.
1.9. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades primarias, podrán deducir los pagos por consumos de combustible aún y cuando se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Impuesto al Valor Agregado
- Continúa la facilidad de que las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades primarias, puedan cumplir con las obligaciones fiscales en materia de IVA por cuenta de sus integrantes. Estas personas presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.
Así mismo en esta regla se establecen los requisitos de la liquidación que deben emitir a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, al cual le deberán incorporar el “Complemento de Liquidación” que publique el SAT.
En dicho CFDI además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, y en su caso, el pagado en la importación.
Ingresos de la persona moral
1.11. Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, y demás personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades primarias, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que sus ingresos en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, podrán reducir el ISR determinado en un 30%.
Sociedades cooperativas de producción pesqueras o silvícolas
1.12. Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente a las actividades pesqueras o silvícolas que tributen en el Capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR y que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán optar por no aplicar el límite de 200 veces el valor anual de la UMA, siempre que cumpla lo siguiente:
- El número total de sus socios o asociados sea superior a diez.
- Los socios o asociados dejen de aplicar en lo individual, la exención hasta 20 veces el valor anual de la UMA, y
- Que de los rendimientos a distribuir en el ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda de 20 veces el valor anual de la UMA, elevado al año. Los rendimientos que se repartan en exceso deberán de tributar conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley del ISR.
La sociedad cooperativa de producción deberá presentar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante la ADSC más cercana a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste que ejercerá la opción y que contenga la información que señala esta regla. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción, no deberán presentar el escrito hasta en tanto no cambien la opción elegida.
Información con proveedores del IVA
1.13. La declaración informativa de IVA (DIOT) a que se refiere el artículo 32 fracc. VIII de la Ley del IVA, se podrá presentar en los mismos plazos en los que se realicen los pagos provisionales de ISR (en forma semestral).
Acreditamiento de estímulos fiscales (por adquisición de diésel)
- Los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades primarias, que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 60 millones de pesos, respecto al estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, que consiste en acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, siempre que se utilice como combustible en maquinaria en general excepto en vehículos, contra:
- El ISR causado en el ejercicio en que se adquiera o importe el combustible
- Las retenciones de ISR efectuadas a terceros
- Los pagos provisionales del ISR del mismo ejercicio, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos del estímulo fiscal mencionado que hayan acreditado en dichos pagos.
Lo previsto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que soliciten la devolución del importe de este estímulo conforme al artículo 16 Apartado A, fracción III de la LIF
Los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR los estímulos a que se refiere esta regla en el momento que efectivamente los acrediten.
En relación al tope de 60 millones de pesos se establece lo siguiente:
- Que cuando los ingresos totales anuales de los contribuyentes excedan en cualquier momento del ejercicio de 60 millones de pesos, dejarán de aplicar desde el inicio del ejercicio el acreditamiento del estímulo fiscal previsto en esta regla en contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros o contra los pagos provisionales del ISR, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización, desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF y cubrir los recargos por el mismo periodo, de conformidad con el artículo 21 del CFF.
- Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo previsto en esta regla cuando estimen que sus ingresos totales anuales del ejercicio no excederán de 60 millones de pesos. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido se dejará de aplicar la facilidad de esta regla desde el inicio del ejercicio y se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Aviso de aplicación del estímulo fiscal
1.15. Para los efectos del artículo 25 del CFF y la regla 1.14 anterior, los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, numeral 2 de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración del pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se
aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 4/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF.
Aviso de socios, accionistas, asociados y otros
1.16. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades primarias, quedarán relevadas de presentar el aviso ante el RFC en el que informen el nombre y la clave del RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas, que ostenten dicho carácter conforme a sus estatutos o legislación bajo la cual se constituyan, excepto cuando la autoridad fiscal requiera su presentación.
TÍTULO 2. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA FEDERAL
Este título comprende las facilidades aplicables a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al autotransporte de carga federal, ya sean personas físicas, morales o coordinados, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. II del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), y son las siguientes:
Retención de ISR a operadores, macheteros y maniobristas.
- Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga federal, podrán enterar el 7.5% por concepto de retenciones de ISR por salarios, por los pagos realizados a sus operadores, macheteros y maniobristas, tomando como referencia el salario base de cotización que sirva para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores al IMSS, en cuyo caso deberán elaborar y entregar al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2022 una relación individualizada de dichos trabajadores que indique las cantidades pagadas en el periodo de que se trate, en los términos que se elabora para efectos de las aportaciones al IMSS, de conformidad con la ficha de trámite 91/ISR contenida en la RMF, además de emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina.
También se establece que para aplicar esta facilidad, los contribuyentes no deberán prestar preponderantemente sus servicios a partes relacionadas.
Facilidades de comprobación.
2.2. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga federal, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de 1 millón de pesos, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que:
I. El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad.
II. Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad.
III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible para efectos fiscales.
IV. Efectúen pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado por la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del ejercicio, realizados con anterioridad.
Los pagos provisionales se enterarán a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes respectivamente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la deducción o el día que corresponda conforme al artículo 5.1., del Decreto de beneficios fiscales publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, que otorga días adicionales para el pago considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC.
El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dicha diferencia. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.
Responsabilidad solidaria de los coordinados
- Los coordinados que opten por aplicar las facilidades de las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarios únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate, debiendo entregar a la autoridad fiscal anualmente la información que hayan consignado en la citada liquidación por cada uno de sus integrantes que opten por tributar en lo individual.
Cuentas maestras.
2.4. Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral, siempre que los movimientos de dichas cuentas coincidan con la contabilidad de la empresa y con la liquidación que se emita a las personas físicas permisionarias.
Concepto de coordinado.
2.5. Para los efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, se considera coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y morales similares y complementarias, para proporcionar servicios requeridos por la actividad común, con los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles dedicados a la actividad del autotransporte.
Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que se encuentren integradas y presten sus servicios preponderantemente por y a empresas dedicadas al autotransporte de carga federal. Además no podrán aplicar las facilidades de las reglas 2.1., 2.2. y 2.9., de esta Resolución.
II. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
III. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales.
Donativos a organismos públicos descentralizados de Gobierno Federal
- Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga federal podrán considerar como deducibles para efectos del ISR, los donativos que realicen a organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal cuando se trate de proyectos que se destinen a inversiones productivas y creación de infraestructura, para operar en el autotransporte de carga federal.
Enajenación de acciones emitidas por empresas de autotransporte terrestre de carga
2.7. En el caso de enajenación de acciones emitidas por personas que tributen en el Régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), que sean enajenadas por personas dedicadas exclusivamente al autotransporte de carga federal, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20% a que se refiere el artículo 126 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 22, 23, 72, cuarto párrafo y 126 de la citada Ley.
Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá presentar un informe de las operaciones de enajenación de acciones por contador público inscrito, conforme a lo establecido en la regla 2.12.1 de la RMF.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
2.8. y 2.10. Quienes opten por pagar el ISR (Regla 2.8) y el IVA (Regla 2.10) a través de uno o de varios coordinados de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, además del aviso de opción deberán presentar ante el RFC a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales (ficha de trámite 71/CFF), manifestando que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado que pagará sus impuestos”, e informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción.
Los contribuyentes que por ejercicios anteriores hubieran presentado su aviso de opción, no deberán presentar aviso hasta en tanto no modifiquen sus actividades, no cambien la opción elegida o no tengan derecho a cambiarla en términos de la Ley del ISR.
Adquisición de combustibles.
2.9. Se establece que los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, podrán deducir los pagos por consumos de combustible aún y cuando se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Impuesto al Valor Agregado
2.10. Los coordinados que cumplan sus obligaciones en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia de IVA por cuenta de sus integrantes. Estas personas presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes por las actividades empresariales que se realicen a través del coordinado, incluyendo la Declaración Informativa de IVA (DIOT) (Regla 2.11).
En esta regla también se establecen los requisitos de la liquidación que deben emitir los coordinados a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, al cual le deberán incorporar el “Complemento de Liquidación” que publique el SAT.
En dicho CFDI además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, y en su caso, el pagado en la importación.
Información con proveedores del IVA
2.11. Los coordinados que cumplan sus obligaciones por cuenta de sus integrantes, presentarán la Declaración Informativa de IVA (DIOT) en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través del coordinado.
Acreditamiento de estímulos fiscales (por adquisición de diésel y cuotas de autopistas)
2.12. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, respecto al estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, cuando sea para uso automotriz, contra:
- El ISR causado en el ejercicio en que se adquiera o importe el combustible
- El ISR definitivo anual que deban efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la regla 2.2 de esta Resolución
- Las retenciones de ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.
Así mismo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, podrán aplicar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción V, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar hasta el 50% de las cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, contra:
- El ISR propio del ejercicio en que se realice el gasto
- El ISR definitivo anual que deban efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la regla 2.2.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla también podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos anteriores contra:
- Los pagos provisionales del ISR del ejercicio
- Los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la fracción III de la regla 2.2 de esta Resolución
Lo anterior, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales y consideren como ingreso acumulable para efectos del ISR los estímulos a que se refiere esta regla en el momento que efectivamente los acrediten.
En relación al tope de 300 millones de pesos se establece lo siguiente:
- Que cuando los ingresos totales anuales de los contribuyentes excedan en cualquier momento del ejercicio de 300 millones de pesos, desde el inicio del ejercicio dejarán de aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización, desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF y cubrir los recargos por el mismo periodo, de conformidad con el artículo 21 del CFF.
- Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, cuando estimen que sus ingresos totales anuales del ejercicio no excederán de 300 millones de pesos. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, dejarán de aplicar esta facilidad desde el inicio del ejercicio y se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Aviso de aplicación del estímulo fiscal
2.13. Para los efectos del artículo 25 del CFF y la regla 2.12 anterior, los contribuyentes que apliquen el estímulo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración del pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF.
TÍTULO 3. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE FORÁNEO DE PASAJE Y TURISMO
Este título comprende las facilidades aplicables a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, ya sean personas físicas, morales o coordinados, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. II del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), y son las siguientes:
Comprobación de erogaciones.
3.1. Las siguientes personas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales:
- Personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente.
- Personas físicas que paguen el impuesto por conducto de los coordinados de las que son integrantes.
- Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de coordinados
Lo anterior aplica incluso cuando el comprobante fiscal se encuentre a nombre del coordinado de acuerdo a la opción elegida.
Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros.
3.2. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, podrán enterar el 7.5% por concepto de retenciones de ISR por salarios, por los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, tomando como referencia el salario base de cotización que sirva para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores al IMSS, en cuyo caso deberán elaborar y entregar al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2022 una relación individualizada de dichos trabajadores que indique las cantidades pagadas en el periodo de que se trate, en los términos que se elabora para efectos de las aportaciones al IMSS de conformidad con la ficha de trámite 94/ISR contenida en la RMF, además de emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina.
También se establece que para aplicar esta facilidad, los contribuyentes no deberán prestar preponderantemente sus servicios a partes relacionadas.
Facilidades de comprobación.
3.3. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de 1 millón de pesos, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que:
I. El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad.
II. Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad.
III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual será definitivo y no será acreditable ni deducible para efectos fiscales.
IV. Efectúe pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado por la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del ejercicio, realizados con anterioridad.
Los pagos provisionales se enterarán a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes respectivamente,a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la deducción o el día que corresponda conforme al artículo 5.1., del Decreto de beneficios fiscales publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, que otorga días adicionales para el pago considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC.
El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dicha diferencia. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.
Adquisición de combustibles.
- Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte foráneo de pasaje y turismo, podrán deducir los pagos por consumos de combustible aún y cuando se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Acreditamiento de estímulos fiscales (por adquisición de diésel y cuotas de autopistas)
3.15. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, respecto al estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, cuando sea para uso automotriz, contra:
- El ISR causado en el ejercicio en que se adquiera o importe el combustible
- Los pagos provisionales que se deben enterar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la regla 3.3
- Las retenciones de ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.
Así mismo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, podrán aplicar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción V, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar hasta el 50% de las cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, contra:
- El ISR propio del ejercicio en que se realice el gasto
- Los pagos provisionales que se deben enterar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la regla 3.3
Los contribuyentes a que se refiere esta regla también podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos anteriores contra:
- Los pagos provisionales del ISR del mismo ejercicio.
Lo anterior, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales, y consideren como ingreso acumulable para efectos del ISR los estímulos a que se refiere esta regla en el momento que efectivamente los acrediten.
En relación al tope de 300 millones de pesos se establece lo siguiente:
- Que cuando los ingresos totales anuales de los contribuyentes excedan en cualquier momento del ejercicio de 300 millones de pesos, desde el inicio del ejercicio dejarán de aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización, desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF y cubrir los recargos por el mismo periodo, de conformidad con el artículo 21 del CFF.
- Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, cuando estimen que sus ingresos totales anuales del ejercicio no excederán de 300 millones de pesos. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, dejarán de aplicar esta facilidad desde el inicio del ejercicio y se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Aviso de aplicación del estímulo fiscal
3.16. Para los efectos del artículo 25 del CFF y la regla 3.15 anterior, los contribuyentes que apliquen el estímulo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración del pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF.
Otras Reglas
Las reglas 3.4. (Concepto de coordinado), 3.5. (Responsabilidad solidaria de los coordinados), 3.9. (No retención en enajenación de acciones), 3.11. (Aviso de opción para tributar a través de un coordinado), 3.13. (Cumplimiento de obligaciones en materia del Impuesto al Valor Agregado) y 3.14 (Información con proveedores del IVA) se establecen en los mismos términos del Título 2 anterior.
TITULO 4. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DE MATERIALES Y AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS URBANO Y SUBURBANO.
Este título comprende las facilidades aplicables a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales y autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, ya sean personas físicas, morales o coordinados, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. II del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), y son las siguientes:
Contribuyentes que prestan servicios locales o servicios públicos de grúas
- Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo establecido en este Título, siempre que los servicios los proporcionen a terceros.
Facilidades de comprobación.
4.2. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de 1 millón de pesos, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que:
I. El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad.
II. Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad.
III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible para efectos fiscales.
IV. Efectúen pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado por la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del ejercicio, realizados con anterioridad.
Los pagos provisionales se enterarán a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes respectivamente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la deducción o el día que corresponda conforme al artículo 5.1., del Decreto de beneficios fiscales publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, que otorga días adicionales para el pago considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC.
El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dicha diferencia. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.
Adquisición de combustibles.
4.5. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir los pagos por consumos de combustible aún y cuando se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Acreditamiento de estímulos fiscales (por adquisición de diésel)
4.8. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, respecto al estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, cuando sea para uso automotriz, contra:
- El ISR causado en el ejercicio en que se adquiera o importe el combustible
- El ISR correspondiente a la deducción del 8% a que se refiere el artículo 1.11 del Decreto del 26 de Diciembre de 2013, actualizado mediante el Decreto de Beneficios Fiscales publicado el 29 de Diciembre de 2017
- Las retenciones de ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.
- Los pagos provisionales del ISR del mismo ejercicio, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos del estímulo fiscal mencionado que hayan acreditado en dichos pagos
Los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR los estímulos a que se refiere esta regla en el momento que efectivamente los acrediten.
Aviso de aplicación del estímulo fiscal
4.9. Para los efectos del artículo 25 del CFF y la regla 4.8 anterior, los contribuyentes que apliquen el estímulo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración del pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF.
Otras Reglas
Las reglas 4.3. (Responsabilidad solidaria de los coordinados), 4.4. (Aviso de opción para tributar a través de un coordinado), 4.6. (Cumplimiento de obligaciones en materia del Impuesto al Valor Agregado) y 4.7. (Información con proveedores del IVA), se establecen en los mismos términos del Título 2.
TRANSITORIOS
Primero: La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021. No obstante, las facilidades contenidas en la misma serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2021.
Segundo: Para los efectos de las reglas 2.2., 3.3. y 4.2., los contribuyentes considerarán como ingresos propios los percibidos durante todo el ejercicio fiscal 2021 para determinar los límites previstos en las citadas reglas.
Cuando en la presente Resolución, se haga referencia a los ingresos propios percibidos durante el ejercicio, se considerarán los ingresos propios percibidos desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
Lo anterior, independientemente de que durante los meses de enero y febrero de 2021 se haya aplicado la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2020.
Tercero: Se abroga la Resolución de Facilidades Administrativas para 2019.
Cuarto: Para los efectos de las reglas 1.10., 2.10., 3.13., y 4.6., los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones a sus integrantes o a los permisionarios de que se trate, a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, a partir de los 30 días siguientes a aquel en que se publique el “Complemento de Liquidación” en el Portal del SAT.
En tanto no sea publicado dicho complemento, los contribuyentes que estén obligados a emitir las liquidaciones a sus integrantes, deberán emitirlas en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2015, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014.